CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Impugnación de Tutela 71046 A/. Efraín Salcedo Pedraza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP2838-2014 Rad. 72170 Acta No. 64 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 11 de diciembre de 2013, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela impetrada por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PRADO- EMSERPRADO S.A. E.S.P, en contra del Juzgado Civil del Circuito de Purificación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera de instancia, así: “ La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Refirió que Martha Liliana Vásquez Reyes promovió proceso especial de fuero sindical para obtener el reintegro a su puesto de trabajo, o a uno de igual o superior categoría; por sentencia del 17 de julio de 2013, el Juzgado Civil del Circuito de Purificación accedió a lo pretendido y, en consecuencia, la condenó al pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema General de Pensiones causados desde la fecha del despido, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de agosto siguiente, con fundamento en la condición de aforada de la demandante quien fue despedida sin que mediara calificación del Juez del Trabajo.
Afirmó que durante la etapa probatoria acreditó que EMSERPRADO S.A. E.S.P. es una empresa constituida por acciones de carácter oficial “y no una entidad privada como erróneamente lo determinaron los despachos judiciales accionados” quienes también se equivocaron al considerar que las relaciones laborales de sus empleados se regulaban por las normas del sector privado cuando en realidad ostentaban la calidad de trabajadores oficiales en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968; que bajo esas condiciones, la demandante celebró contrato de trabajo a término indefinido, el cual se considera pactado por un plazo presuntivo de 6 meses de conformidad con los artículos 40, 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945, y en esas condiciones, se le comunicó oportunamente que el mismo no sería prorrogado, ello implicaba que la terminación del contrato se dio por causa legal.
Adujo que las decisiones de los sentenciadores accionados conculcan sus derechos fundamentales, en la medida en que desconocen la real naturaleza jurídica de la entidad, la calidad de sus trabajadores y la normativa que regula sus relaciones de trabajo; por ello, solicitó dejar sin efecto la sentencias de 17 de julio y 14 de agoto de 2013 para que, en su lugar, se adopte una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los fundamentos aquí expuestos.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la protección invocada, al considerar que: 1. La jurisprudencia de esa Sala ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia y de los principios de de cosa juzgada y seguridad jurídica. 2.
El actor no sólo debe hacer un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de derechos fundamentales, sino incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas por el juez constitucional, sin que en el caso bajo análisis se cumpliera con ello.
3. LA IMPUGNACION El representante de EMSERPRADO S.A. E.S.P. impugnó el fallo, ya que en auto por el cual se avocó el conocimiento de la demanda se solicitó la remisión del expediente, sin que les fuera exigido a ellos.
4. DE LAS PRUEBAS EN IMPUGNACIÓN 1. El Juzgado Civil del Circuito de Purificación remitió copia de las sentencias emitidas en primer y segundo grado. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, allegó copia de su decisión. 5. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2.
La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 2.1. Este criterio no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 3.
En el asunto bajo estudio, la queja de la parte actora radica en la decisión de las autoridades demandadas, de acceder a las pretensiones invocadas por Martha Liliana Vásquez Reyes, esto fue, ordenar su reintegro y el pago de prestaciones laborales dejadas de percibir, dentro del proceso especial de fuero sindical cursado en su contra. 3.1.
Temática que escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos está la determinación atacada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haber resultado adversas a sus intereses. En efecto, luego de una atenta lectura de las providencias cuestionadas, se observa que los funcionarios demandados analizaron conforme con su competencia los problemas jurídicos planteados y advirtieron procedente el pedimento elevado por la entonces demandante, al comprobarse su despido sin previo levantamiento del fuero sindical, incluso dada la naturaleza de la empresa accionante y de trabajador oficial del empleado conforme con el desarrollo constitucional de la protección sindical.
Así lo refirió el ad quem: “El tema ya ha sido resuelto, cuando menos en las dos oportunidades que reporta el expediente por esta Corporación, las sentencias de 30 de mayo de 2013 en el expediente 2012-000065-02 de Carlos Ernesto González Vergara y otros contra la misma demandada, folios 82 a 92, y de 7 de marzo de 2013 en el expediente 73585-31-03-001-2012-00092-01 de Ricardo Reinoso Useche contra la misma demandada, folios 95-104, en ellos se indica que conforme con lo dispuesto por los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos cuyo capital esté representado por acciones, a menor que hayan cambiado su naturaleza a Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en sus relaciones con los trabajadores están sujetas al Código Sustantivo del Trabajo, conclusión a la que arrimó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 36075 de 27 de octubre de 2009.
(…) En tales condiciones, la tesis de la censura no es admisible, pues no ha demostrado que la naturaleza de la demandada sea otra distinta de la que anuncia, y atendida su naturaleza las relaciones con sus trabajadores se aplican las normas del Código Sustantivo del Trabajo. En este orden y, conforme tanto con el pacto, primera parte de la cláusula segunda como por lo dispuesto en el artículo 46 del CST, se trata de un contrato a término indefinido.
Tratándose de un contrato a término indefinido, la carta ‘comunicación de no prórroga’, folio 5, o si requiere, en contexto, no puede ser entendida o leído sino como una decisión unilateral de terminar la relación de trabajo sin justa causa, pues el contrato o relación laboral no se hallaba sujeto a plazo, ni por disposición legal, ni por el pacto.
Con él se agrava el fuero que no discute la censura.” Lo cual, según se observa, estuvo soportado en antecedentes jurisprudenciales del mismo cuerpo colegiado así como del órgano de cierre en materia laboral. 3.3. Así las cosas, la sola inconformidad del libelista con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que los proveídos atacados no se advierten que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarquen dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Confirmar integralmente el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fol. 35 cno. Sala de Casación Laboral � Fol. 46 ibídem � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. 1 5 9