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STP2837-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152217 CUI: 76001220400020250183201 José Herminso Rodríguez Rodríguez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76001220400020250183201 Radicación n.° 152217 STP2837-2026 (Aprobado acta n.° 45) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por José Herminso Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Esa decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la providencia emitida el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali, mediante la cual se decretó la preclusión por prescripción de la acción penal dentro de la indagación con radicación 760016000193201319835 y se ordenó compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

En síntesis, el accionante sostiene que la orden de compulsar copias vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre, al incurrir en un defecto por falta de motivación, pues dicha determinación dio lugar a la apertura de una investigación disciplinaria en su contra. II.

HECHOS 1.- José Herminso Rodríguez Rodríguez se desempeñó como fiscal seccional adscrito a la Fiscalía 81 Seccional de Cali y tuvo a su cargo, entre otros asuntos, la indagación con radicación n.° 760016000193201319835, adelantada por el delito de falsedad en documento privado. 2.- El 31 de mayo de 2024, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali, en audiencia celebrada dentro de la referida actuación, decretó la preclusión por prescripción de la acción penal y, en la misma providencia, ordenó compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con el fin de que se investigaran posibles faltas disciplinarias atribuibles a los fiscales que habían tenido a su cargo el conocimiento del asunto. 3.- En cumplimiento de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca asumió el conocimiento de la actuación bajo el radicado n.° 760012502005202402175 y, mediante auto del 24 de octubre de 2025, dispuso la apertura de investigación disciplinaria.

Esta decisión fue notificada a José Herminso Rodríguez Rodríguez el 4 de noviembre de ese año, momento en el cual el accionante conoció del auto proferido el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- José Herminso Rodríguez Rodríguez promovió acción de tutela contra el Auto proferido el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali, mediante el cual, además de decretar la preclusión por prescripción de la acción penal, se ordenó compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

Consideró que dicha determinación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre, porque la orden de compulsar copias careció de la debida motivación y dio lugar a la apertura de investigación disciplinaria en su contra. 5.- En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la orden de compulsar copias dispuesta en la referida providencia y se adopten las medidas necesarias para restablecer sus derechos fundamentales. 6.- El 19 de diciembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo promovido por José Herminso Rodríguez Rodríguez.

Señaló que el accionante no se encontraba legitimado para cuestionar, mediante acción de tutela, una providencia proferida dentro de una actuación penal en la cual no fungió como sujeto procesal y que, en todo caso, las inconformidades relacionadas con la orden de compulsar copias debían ventilarse en el trámite disciplinario que actualmente cursa en su contra, escenario en el cual cuenta con las garantías propias del debido proceso y la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. 7.- José Herminso Rodríguez Rodríguez impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró que la providencia proferida el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre, al disponer la compulsa de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sin la debida motivación, lo que dio lugar a la apertura de investigación disciplinaria en su contra.

En ese sentido, sostuvo que la acción de tutela es el mecanismo procedente para dejar sin efectos dicha determinación y obtener la protección de sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. b. Problema jurídico 9.- Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por José Herminso Rodríguez Rodríguez cumple los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales frente al auto proferido el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali, mediante el cual se ordenó compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, presuntamente incurriendo en un defecto por falta de motivación, o si, por el contrario, como lo sostuvo la primera instancia, el amparo deviene improcedente, en tanto el accionante puede ejercer la defensa de sus intereses al interior de la investigación disciplinaria que actualmente cursa en su contra. 9.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y, únicamente en caso de satisfacerse tales exigencias, abordará el estudio de fondo de los reproches formulados. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Caso concreto 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la viabilidad de conceder el amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre;

(ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable; (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último;

(v) no se ataca una sentencia de tutela.  12.- Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales, y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo constitucional preferente. 13.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP13742-2025, STP5058-2025, STP7243-2024;

STP15447-2024; CC T-103 de 2014). 14.- En el presente asunto, José Herminso Rodríguez Rodríguez acudió a la acción de tutela al considerar que el Auto proferido el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre, porque esa decisión decretó la preclusión por prescripción de la acción penal y, en la misma providencia, ordenó compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, con el fin de que se investigaran posibles faltas disciplinarias atribuibles a los fiscales que habían tenido a su cargo el conocimiento del asunto, determinación que dio lugar a la apertura de una investigación disciplinaria en su contra.

Sostuvo que dicha orden careció de motivación suficiente y solicitó, en consecuencia, que se dejara sin efectos la referida providencia. 14.1.- Revisado el contenido del Auto proferido el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali, se advierte que el despacho judicial se limitó a disponer: «CUARTO: COMPULSAR COPIAS de este asunto ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que se investigue la posible falta disciplinaria en que pudieran haber incurrido los servidores de la Fiscalía anteriores a la actual Fiscal del caso».

No se realizó valoración individual sobre el ahora accionante ni se emitió pronunciamiento adicional respecto de su conducta. 15.- Desde esa perspectiva, la orden de compulsar copias no comportó la imposición de sanción alguna ni la definición de responsabilidad disciplinaria, sino que constituyó un acto mediante el cual el funcionario judicial puso en conocimiento de la autoridad competente hechos que, en su criterio, podían dar lugar a la correspondiente investigación, correspondiendo exclusivamente a esta determinar si hay lugar o no a iniciar la respectiva actuación y, en su caso, establecer la eventual existencia de responsabilidad. 16.- Sobre el particular, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la compulsa de copias constituye un acto de trámite que no hace parte de la decisión de fondo ni afecta de manera directa e inmediata la situación jurídica de la persona eventualmente involucrada, en tanto su finalidad se limita a poner en conocimiento de la autoridad competente hechos que podrían ser objeto de valoración en el ámbito de sus funciones.

En ese sentido, se ha precisado: “compulsar copias […] no implica la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria en contra de esa persona, pues es la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si se adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas. Además, el acto mediante el cual se compulsa copias disciplinarias no hace parte del decisum del fallo atacado.

Es un trámite de mero impulso no susceptible de recursos” (CSJ STP4640-2022; CSJ STP072-2017; CSJ ATP4913-2015 y CSJ AP2747-2014). 17.- En ese contexto, la eventual afectación alegada por el accionante no deriva directamente de la orden de compulsar copias, sino de la actuación disciplinaria autónoma que actualmente cursa en su contra, escenario procesal dentro del cual cuenta con las garantías propias del debido proceso, entre ellas la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y presentar los argumentos que estime pertinentes para la protección de sus intereses. 18.- En consecuencia, no se satisface el requisito general de subsidiariedad, pues es en el marco de la actuación disciplinaria donde corresponde definir la eventual existencia de responsabilidad y donde el accionante puede ejercer plenamente sus derechos y garantías, sin que la acción de tutela esté llamada a sustituir los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico ni a interferir en el desarrollo de actuaciones que son competencia de otras autoridades. d. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.

La orden de compulsar copias dispuesta en la providencia del 31 de mayo de 2024 dio lugar a una actuación disciplinaria autónoma que actualmente se encuentra en curso, escenario en el cual el accionante puede ejercer su derecho de defensa y controvertir los elementos que estime pertinentes, sin que la acción de tutela esté llamada a sustituir los mecanismos ordinarios previstos para tal efecto ni a interferir en las competencias de la autoridad disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma. En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaría 2 13