CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Primera Instancia Radicación 89.266 NIXON NAVAS CELIS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2837-2017 (Aprobado Acta No.60) Radicación No 89.266 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la demanda presentada por NIXON NAVAS CELIS, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barrancabermeja, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;
Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá; Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión OIT de Bogotá; Juzgado 1º, 2º y 3º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta; Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bucaramanga; Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado de Cúcuta;
Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta; y, la Dirección del Establecimiento Carcelario de Combita y del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga- EPMSC Bucaramanga-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Manifiesta el accionante, la vulneración del derecho fundamental de petición y solicita a través de la demanda, que los accionados den respuesta a sus peticiones de septiembre 6 y octubre 11 de 2016, en las cuales solicita se le informe las sentencias penales y disciplinarias en su contra, la extinción de las mismas, y se expidan copias de tales providencias.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, informó que se identificó el proceso 051-8, fallado por el Juzgado 8 de esta especialidad, a quien se le corrió traslado de la demanda para lo de su competencia, ya que los procesos se encuentran bajo su custodia, por tanto, solicita la desvinculación de la acción. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó, el 20 de enero de 2003, se resolvió el recurso de apelación de la sentencia por el Dr. ABELARDO RIVARA LLANO, plaza suprimida y los negocios de ese despacho pasaron al Dr. Marco Antonio Rueda Soto; por lo tanto, no cuentan con copias de la providencia. 3. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, manifestó, se recibieron dos peticiones del condenado, el 24 de octubre de 2016, solicitando información de procesos adelantados en su contra y copias de las sentencias.
El despacho respondió mediante oficios No. J8-916, J8-917 y J8-918 de noviembre 8 de 2016, anexando copias de las mismas; por lo tanto no se ha vulnerado el derecho fundamental invocado. 4. El Consejo Superior de la Judicatura, afirmó, no se encontraron radicadas las peticiones a que alude el accionante, no tienen competencias judiciales y por ello se envió la acción a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Seccional Bogotá-Cundinamarca.
En consecuencia solicita su desvinculación. 5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado de Cúcuta y en representación de los Juzgado 1º, 2º y 3º de la misma especialidad y ciudad, adujo, se recibieron dos peticiones del condenado, el 6 de septiembre (recibido el 20) y 11 de octubre (recibido el 18) de 2016, solicitando información de procesos adelantados en su contra y copias de las sentencias.
El Centro de Servicios respondió mediante oficios No. 2877 MIVG, 23-11-2016; No. 2197 LMR, 24-11-2016; No. 2620 FABC, 21-11-2016; anexando copias de las mismas, al cumplir con las respuestas solicita declarar carencia actual de objeto por el hecho superado. 6. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, aseguró, no se encontraron radicadas las peticiones a que alude el actor y no tienen competencias para ello.
Por lo tanto, la demanda carece de objeto frente a esta autoridad administrativa. 7. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, argumentó, allí no ha ingresado derecho de petición o memorial del actor; además, en virtud de la acumulación jurídica de penas, el proceso fue integrado al NI-7695(2002-00051), que vigila actualmente el juzgado cuarto homologo. 8.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, manifestó, desconoce el trámite que le hayan dado al derecho de petición invocado por el sentenciado NIXON NAVAS CELIS, como quiera que dicho documento no tuvo conocimiento el despacho. 9. La Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, y Carcelario con alta seguridad de Combita, expuso, se respondió de fondo la petición de fecha 6 de septiembre de 2016 y se le enviaron los siguientes documentos: a).
Certificados de conducta del 19 de octubre de 2007 hasta el 29 de mayo de 2009. b). El expediente contentivo de la sanción disciplinaria y su extinción. c). Despacho comisorio para notificar al peticionario, hoy actor. Por tanto, existe carencia actual de objeto por hecho superado. 10. Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Bucaramanga- EPMSC Bucaramanga-, señaló, en referencia a los derechos de petición aducidos en el escrito de tutela, aportó la prueba de su gestión y realizó la relación de envíos de correspondencia así: ENTIDAD FECHA DE ENVIO Establecimiento Carcelario de Chiquinquirá. 06/09/2016 Fiscalía 09 Única Especializada –Cúcuta. 06/09/2016 Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Descongestión –Cúcuta. 06/09/2016 Director del Establecimiento de Combita – Boyacá. 06/09/2016 Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva Barrancabermeja. 11/10/2016 Secretaría de los Juzgados Penales del Circuito- Bogotá. 11/10/2016 Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito – Cúcuta. 11/10/2016 Juzgado 02 Penal del Circuito especializado – Cúcuta. 11/10/2016 Juzgado 03 Penal del Circuito Especializado – Cúcuta. 11/10/2016 Juzgado 06 Penal del Circuito –Bogotá. 11/10/2016 Juzgado Penal del Circuito Especializado – Cúcuta. 11/10/2016 Juzgado 08 Penal del Circuito Especializado – Bogotá. 11/10/2016 Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado – Cúcuta. 11/10/2016 Tribunal Superior del Distrito Judicial – Bucaramanga. 11/10/2016 Así mismo, informó, desconoce el trámite que cada entidad le haya dado a la petición, por tanto, solicita su desvinculación, por falta de legitimación por pasiva.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NIXON NAVAS CELIS. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado Social de Derecho.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si actualmente la acción carece de objeto por hecho superado, de acuerdo con las respuestas emitidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado de Cúcuta y los Juzgado 1º, 2º y 3º de la misma especialidad y ciudad; respecto de las peticiones de septiembre 6 y octubre 11 de 2016, en las cuales solicitó se le informara las sentencias penales en su contra y se expidieran copias de tales providencias.
En la contestación de la demanda, el Centro de Servicios mediante oficios No. 2877 MIVG, 23-11-2016; No. 2197 LMR, 24-11-2016; No. 2620 FABC, 21-11-2016; y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante oficios No. J8-916, J8-917 y J8-918 de noviembre 8 de 2016, respondieron las peticiones aportando la información solicitada y anexando las copias de las sentencias.
En igual sentido, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, y Carcelario con alta seguridad de Combita, respondió de fondo la petición de fecha 6 de septiembre de 2016 y enviaron las Certificados de conducta del 19 de octubre de 2007 hasta el 29 de mayo de 2009.; el expediente contentivo de la sanción disciplinaria y su extinción; y el Despacho comisorio de notificación al actor.
En tales condiciones, a las solicitudes del accionante sobrevino la configuración de un hecho superado, por cuanto lo pretendido con el amparo le fue resuelto de fondo. Sobre esa particularidad, la Corte ha manifestado: “… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. 2.
Personas privadas de la libertad: relación de sujeción especial Atendiendo la relación de especial sujeción entre el recluso y el Estado, éste se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por la privación de la libertad, como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.
En consecuencia y como obligación estatal, se debe garantizar que los internos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales. En este sentido la Corte en Sentencia T-588A de 2014, precisó: “Ello implica, no solamente que el Estado no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos.
Lo anterior obedece a que las personas que están detenidas intramuros se encuentran en una condición de indefensión y vulnerabilidad en relación con la dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades.” En estas condiciones, la Sala en virtud del inciso segundo del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, prevendrá a los Jueces y Funcionarios Judiciales para que en lo sucesivo, en el caso de personas privadas de la libertad, no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen a la acción constitucional, sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido; pues, los hechos afectaron el núcleo básico del derecho fundamental de petición del accionante, que se encuentra en situación de vulnerabilidad e indefensión. Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado, ante la existencia de un hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado por hecho superado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 1-17. Cuaderno 1. � Fl. 43. Ibídem. � Fls. 46-47. Ibídem. � Fls. 49-53. Ibídem. � Cfr. Sentencia T-575 de 1994. � Fls. 55-64. Ibídem. � Fls. 66-123. Ibídem. � Fls. 124-125. Ibídem. � Fl. 138.
Ibídem. � Fls. 142-143. Ibídem. � Fls. 155-162. Ibídem. � Fls. 219-224. Ibídem. � Fls. 66-123. Ibídem. � Fls. 49-53. Ibídem. � Fls. 155-162. Ibídem. � Cfr. Sentencia T-146 de 2012. � Cfr. Sentencias T-793 de 2008, T-571 de 2008, T-324 de 2011. � Sentencia T-266 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio. 8