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STP2836-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152103 CUI: 25000220400020250088601 Joan Sebastián Casas Díaz Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 25000220400020250088601 Radicación n.° 152103 STP2836-2026 (Aprobado acta n.° 45) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderada, por Joan Sebastián Casas Díaz contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Esta decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá. En la solicitud de amparo el actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados por la falta de notificación de la sentencia condenatoria proferida el 16 de mayo de 2025.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor insiste en que la autoridad judicial accionada desatendió su deber de notificar por el medio más expedito y eficaz la citación a la audiencia de individualización de pena y lectura de fallo. En ese sentido, rechaza el argumento del fallo de primera instancia, en torno a que resulta válida la comunicación por correo certificado «sin evidencia de que el medio usado garantizó y materializó el conocimiento efectivo» de la respectiva actuación judicial.

II.

HECHOS 1. El 16 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, en virtud del allanamiento a cargos, profirió sentencia condenatoria contra Joan Sebastián Casas Díaz dentro del proceso penal No. 252906000397202400016. Impuso la pena principal de 84 meses de prisión y multa equivalente a 108 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 2.

Frente a esa decisión no se presentó recurso de apelación. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Joan Sebastián Casas Díaz a través de apoderada, acudió a la acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se decrete la nulidad del proceso penal adelantado en su contra. 3.1. En concreto, alegó la configuración de un defecto procedimental por la falta de notificación de la sentencia condenatoria proferida el 16 de mayo de 2025.

En ese sentido, afirma que esa omisión le impidió controvertir dicho fallo oportunamente. 4-. El 12 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad. 4.1. En ese sentido, argumentó que el actor no expuso este reproche ante el Juzgado de conocimiento y descuidó el proceso pese a que conocía la existencia del mismo. 4.2.

En todo caso, afirmó, que para efectos de notificar la fecha programada para audiencia de individualización de la pena y sentencia se envió comunicación a la dirección aportada por el para tales efectos en el momento en que se produjo su captura el 15 de agosto de 2024 y aunque ello resultó fallido, consideró que con ello no se desconoció sus garantías fundamentales, en tanto el procesado tenía el deber de indagar el estado del proceso. 5.- La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, en torno a la configuración de un defecto procedimental absoluto por la falta de notificación de la sentencia proferida en su contra el 16 de mayo de 2025, en virtud del allanamiento a cargos.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo establece el fallo de primera instancia, la acción de tutela resulta improcedente por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad.

En caso contrario, y superados los restantes requisitos generales de procedencia, deberá establecer si el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá incurrió en defecto procedimental absoluto por la falta de notificación de la sentencia condenatoria proferida el 16 de mayo de 2025. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales   8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.  d. De la debida diligencia en la efectiva comunicación y notificación para asegurar la comparecencia de las partes a las audiencias 11.- Conforme con lo previsto en los artículos 171 y siguientes de la Ley 906 de 2004, corresponde al juez asegurar la comparecencia de las partes y demás sujetos que deban intervenir en una audiencia. Para lo cual debe emplear « los medios técnicos más expeditos posibles». 12.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y exigente en señalar que: «el funcionario encargado de comunicarle a un sindicado la existencia de un proceso penal en su contra, está obligado a ‘utilizar todos los medios o instrumentos eficaces de que dispone’ para alcanzar ese propósito» (Cfr. CC T-880 de 2012). 13.- Frente a este punto, la Sala no desconoce que la obligación de comunicación con el procesado es de medio y no de resultado, pues sería desproporcionado exigir que toda notificación deba derivar en una comunicación efectiva.

Sin embargo, ello no exime al funcionario judicial del deber de adoptar medidas adicionales cuando las comunicaciones formales resultan fallidas, especialmente si existían elementos que permitían inferir la necesidad de un mayor esfuerzo como la falta de constancia de la recepción de los oficios remitidos. 14.- En esa línea, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia (CSJ STP 10534-2022, 28 jun. 2022, Rad. 124887), precisó que la autoridad judicial debe desplegar una conducta activa y vigilante frente a las comunicaciones procesales, en tanto la omisión de esa carga compromete el ejercicio pleno de la defensa.

Así, aun cuando la información de contacto haya sido suministrada por el propio procesado, ello no releva a la administración de justicia de su deber de corroborar y garantizar la efectividad del acto de notificación, pues en materia penal, la falta de enteramiento del acusado afecta simultáneamente los derechos a la defensa, la contradicción, la presunción de inocencia y la posibilidad de ejercer opciones procesales como los mecanismos de justicia premial o consensuada. e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad   15.- En el caso concreto, se observa que (i) el presente asunto ostenta relevancia constitucional porque involucra la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, (ii) se trata de una irregularidad procesal relacionada con la indebida notificación al interior del proceso penal, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela, y v) no existe ninguna herramienta judicial idónea para atacar la ejecutoria de la sentencia condenatoria y reclamar que se otorgue la oportunidad procesal para presentar recurso de apelación. 16.- En relación con el presupuesto de la inmediatez, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se interpuso el 1° de diciembre de 2025, y la audiencia de lectura de fallo se realizó el 16 de mayo de 2025, es decir que, en principio, se habría superado el plazo razonable establecido en la jurisprudencia constitucional para controvertir una decisión judicial. 16.1.

No obstante, como lo que reprocha el actor es precisamente la falta de notificación de esa decisión, para analizar este presupuesto debe tenerse como referente, la fecha en que fue capturado -27 de agosto de 2025- momento en el que se tiene certeza de que el actor conoció la sentencia condenatoria. De esta manera, encuentra la Sala que la solicitud de amparo fue radicada dentro de un término razonable. e. Caso concreto 17.- Joan Sebastián Casas Díaz puso de presente que no fue notificado de la sentencia condenatoria impuesta en su contra el 16 de mayo de 2025 en virtud del allanamiento a cargos, lo que, a su juicio, le impidió ejercer de manera efectiva sus derechos de contradicción y defensa.

Alegó que dicha situación configura un defecto procedimental absoluto, motivo por el cual solicitó la nulidad de la actuación procesal. 18.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el actor conocía la existencia del proceso penal adelantado en su contra, sin embargo, desatendió su deber de continuar pendiente del proceso.

Adicionalmente, señaló que resulta valido para efectos del cumplimiento del deber de notificar la programación de la audiencia de individualización de la pena y sentencia, la comunicación enviada a través de la empresa de correo 472 a la dirección aportada por el mismo procesado, pues era su deber reportar alguna novedad al respecto y no lo hizo. 19.- Sin embargo, luego de revisar el expediente digital del proceso No. 252906000397202400016, la Sala advierte la falta de diligencia por parte del juzgado de conocimiento en la verificación y aseguramiento de las notificaciones, lo cual comprometió la garantía material del derecho de defensa del procesado pues le impidió presentar oportunamente ejercer sus derechos de defensa y contradicción al interior del proceso penal adelantado en su contra. 20.- En efecto, el 15 de agosto de 2024, Joan Sebastián Casas Díaz fue capturado en un inmueble ubicado en el municipio de Fusagasugá en donde se allanaron 163.5 gramos de sustancia con características propias de base de cocaína.

En ese momento, suministró como dirección de residencia la «carrera 5 No 4 Norte-22 Barrio el Lucero», sin proporcionar otro medio de contacto, tales como celular y correo electrónico. 21.- Posteriormente, en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 16 de agosto de 2024, Joan Sebastián Casas Díaz aceptó los cargos imputados. 22.- Radicado el escrito de acusación, el asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá que, por auto de 9 de octubre de 2024, programó audiencia para individualización de la pena y sentencia para el día 29 siguiente.

Esta diligencia fue reprogramada teniendo en cuenta que no se había designado defensor público al procesado y aquél no había designado uno de confianza. Respecto de esta actuación, en el expediente penal no se observa ninguna comunicación enviada al accionante. 23.- Se fijó como nueva fecha el 23 de enero de 2025. Para tal efecto, se envió telegrama al procesado a la dirección «carrera 5 # 4 Norte-22 Barrio Lucero» en Fusagasugá, sin embargo, no hay constancia del resultado de esa comunicación. 24.- Esa diligencia fue reprogramada para el 20 de febrero de 2025.

Para tales efectos, se envió nuevamente telegrama al aquí accionante a través de la empresa 4-72 a la dirección informada al momento de la captura. Sin embargo, fue devuelta con la novedad «cerrado» como se observa en la siguiente imagen: 25.- De nuevo, esa diligencia tuvo que ser aplazada porque el defensor público no compareció. En ese orden, se fijó como nueva fecha 3 de abril de 2025.

No se evidencia constancia de notificación al procesado de la citación a esta audiencia. 26.- Dicha diligencia tampoco se llevó a cabo por terminación del contrato del defensor público con la Defensoría del Pueblo. Por lo tanto, se requirió para que se designara uno y se fijó como nueva fecha el 16 de mayo de 2025. No existe constancia de notificación a Joan Sebastián Casas Díaz, como se muestra en la siguiente imagen. 27.- El 16 de mayo de 2025, se instaló la audiencia, en aquella ocasión compareció el defensor público y se señala que se envió comunicación a Joan Sebastián Casas Díaz teniendo en cuenta los datos suministrados por la Fiscalía (grabación audiencia segunda parte minuto 0:43 a 0:56). 28.- De acuerdo con este recuento procesal, se observa que, a lo largo de toda la actuación, el Juzgado accionado mantuvo una gestión meramente formal o aparente frente al deber de notificación, limitándose a remitir una comunicación a la dirección aportada por el procesado en la primera captura, sin hacer un esfuerzo adicional para satisfacer el deber de debida diligencia en materia de notificaciones. 29.- En efecto, no se evidencia que el despacho hubiera intentado comprobar la vigencia de la dirección, o contactarlo a través de los familiares a los números telefónicos que se encuentran registrados en el formato de arraigo, por ejemplo.

Tampoco, se constata que se hubiera solicitado apoyo institucional para ubicar o contactar al procesado. 30.- Así las cosas, esta Sala advierte que el Juzgado omitió desplegar las actuaciones necesarias para garantizar la comparecencia de Joan Sebastián Casas Díaz a la audiencia de individualización de pena y sentencia. De esta manera, el despacho de conocimiento no cumplió con el deber procesal de vigilar la efectividad de las notificaciones, debiendo haber adoptado una actitud más activa y garantista, que comprendiera la verificación de la información suministrada, su actualización y la certeza de que Joan Sebastián Casas Díaz recibiera la citación a la respectiva diligencia. 31.- Adicionalmente, al no garantizar la presencia ni la comunicación efectiva del acusado a la audiencia en que se dictó la sentencia condenatoria el Juzgado claramente limitó de manera sustancial las posibilidades reales de defensa de Joan Sebastián Casas Díaz, quien perdió la oportunidad de formular recurso de apelación. 32.

Refuerza lo anterior que, de acuerdo con los reseñado en la sentencia escrita, en esa misma diligencia, el Juzgado de conocimiento decidió hacer la verificación de allanamiento a cargos y ante la ausencia del procesado se aprobó el mismo con fundamento en lo manifestado por aquél ante el juez de control de garantías, de esta manera el actor también perdió la oportunidad para manifestar, si era su deseo, alguna irregularidad en torno a la aceptación de los cargos que fueron imputados por la Fiscalía. f. Conclusión 33.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Joan Sebastián Casas Díaz, por haberse configurado un defecto procedimental absoluto derivado de la indebida notificación y falta de diligencia judicial para garantizar su comparecencia a la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia en virtud del allanamiento a cargos. 33.1.

En consecuencia, se dejará sin efectos la actuación surtida dentro del proceso penal radicado No. 252906000397202400016, a partir de la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida el 16 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá. 33.2. Por lo tanto, se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, requiera al respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el envío del proceso penal fundamento de la presente tutela.

Una vez recibido el expediente, el Juzgado de conocimiento deberá notificar en debida forma al procesado la sentencia condenatoria proferida el 16 de mayo de 2025, garantizando la comunicación efectiva y personal de su contenido. A partir de dicha notificación comenzará a correr el término legal para la interposición del recurso de apelación, exclusivamente respecto de este sujeto procesal, en ejercicio pleno de su derecho de defensa material y técnica. 34.

Lo anterior, con fundamento en que se encontró configurado un defecto procedimental absoluto, en tanto la deficiencia en la notificación de la audiencia de individualización de pena y sentencia trascendió al núcleo esencial del derecho de defensa, afectando la ejecutoria de la sentencia condenatoria y el principio de contradicción. Esa circunstancia habilita la intervención del juez de tutela para restablecer las garantías constitucionales de Joan Sebastián Casas Díaz, dado que la sentencia condenatoria no fue notificada, pues no se aseguró su comparecencia efectiva a la diligencia de individualización de pena y lectura de fallo y esa omisión impidió al aquí accionante interponer oportunamente el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar amparar el derecho fundamental al debido proceso de Joan Sebastián Casas Díaz.

Segundo: Dejar sin efectos la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria proferida el 16 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá. Tercero: Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el proceso penal fundamento de la tutela.

Recibido el expediente, deberá notificar en debida forma a Joan Sebastián Casas Díaz la sentencia condenatoria proferida el 16 de mayo de 2025, luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de apelación, en ejercicio de su derecho de defensa material. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Salvamento de voto Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 2