Micelio
STP2836-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela Primera Instancia Radicación 90.287 JOSÉ LUIS QUINTERO MACÍAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2836 - 2017 Radicación No. 90.287 (Aprobado Acta No.60) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a resolver la demanda presentada por JOSÉ LUIS QUINTERO MACÍAS, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Manifiesta el accionante, la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, solicita a través de la demanda, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, realizar nuevamente el estudio de la rebaja de pena del 10%, contemplado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Aduce, fue condenado en primera instancia a la pena de 375 meses de prisión, el 16 de noviembre de 2004, sentencia confirmada el 6 de junio de 2007, por el Tribunal Superior de Villavicencio Afirma, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, se le reconociera la rebaja del 10% consagrada en la Ley 975 de 2005, petición que fue negada el 7 de enero de 2016, teniendo en cuenta que la sentencia no se encontraba ejecutoriada para la fecha de vigencia del artículo 70 de dicha ley; y mal comportamiento, por haber sido capturado el 20 de noviembre de 2014, cuando disfrutaba del beneficio administrativo de 72 horas.

Providencia confirmada el 21 de noviembre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Expone, que si bien la sentencia quedó en firme después de entrada en vigencia la norma, los hechos fueron cometidos en el año 2003 y no se le puede atribuir la responsabilidad en la demora de la administración de justicia en resolver su apelación. Argumenta que si por algún motivo no se interpuso la petición durante el periodo de vigencia de la ley y cumplía con todos los requisitos, por favorabilidad la podía solicitar en cualquier tiempo, según doctrina de la Sala Penal de esta Corporación de 2008.

Finalmente, refiere que en casos similares al suyo, han concedido tal beneficio, por tanto, en aplicación del principio de igualdad se debe resolver favorablemente su petición de aplicación de la rebaja del 10% de la Ley 975 de 2005. De acuerdo con la anterior situación fáctica solicita se protejan los derechos fundamentales invocados. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, después de hacer un recuento de los antecedentes del caso, manifestó, la decisión fue motivada, siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Igualmente, afirmó, se apartó de la postura del Tribunal Superior de Manizales respecto de la rebaja, en virtud del artículo 230 de la Carta Política, por tanto, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor y solicita se desvincule o se absuelva de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra las decisiones proferidas por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos.

En relación con la interpretación razonable la Corte Constitucional en Sentencia SU-198 de 2013, precisó: “Frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez natural debe determinar, conforme con los criterios señalados, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez, en su labor, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones se presumen de buena fe.

En consecuencia, el juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable.” ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si la decisión Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de no conceder la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, vulnera los derechos fundamentales del actor.

En este punto, el accionante cuestiona las providencias proferida el 21 de noviembre de 2016, en segunda instancia por Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la negativa de conceder la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, emitida el 7 de enero del mismo año, por incumplimiento del requisito de “sentencia ejecutoriada” contemplado en dicha normatividad.

Sobre ese punto la Corte Constitucional reseñó la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, en la Sentencia T-138 de marzo 4 de 2011, en los siguientes términos: “4.2.1. En cuanto al primer punto, la posición de la jurisdicción ordinaria se opone a la sostenida por la Corte Constitucional. Por un lado, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad han aceptado la aplicación del descuento de la pena después de su declaratoria de inexequibilidad, cuando los cuatro requisitos exigidos en la norma se han materializado antes del 22 de julio de 2006, así la solicitud para su aplicación se haya producido con posterioridad a esa fecha.” Aplicando este criterio jurídico al caso objeto de análisis, se concluye que el actor no cumplía con el requisito de estar la sentencia ejecutoriada, durante el término de vigencia de la norma, esto es, desde el 25 de julio de 2005 hasta el 22 de julio de 2006, pues el fallo condenatorio quedó en firme el 6 de junio de 2007.

Por lo anterior, en las providencias demandadas no se observa el yerro alguno y, contrario sensu, lo que se evidencia, es que no hubo desconocimiento de las normas procesales y sustanciales, pues el operador jurídico aplicó la jurisprudencia constitucional y de la Sala Penal de esta Corporación, más favorable, en relación con la aplicación de la rebaja de pena de la Ley 975 de 2005; en consecuencia, los pronunciamientos judiciales atacados no desconocieron arbitrariamente o caprichosamente la constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema.

Además, el hecho que otros operadores judiciales hayan tomado decisiones contrarias a la jurisprudencia de la Sala de Casación, como lo prueba el actor, no vulnera el derecho a la igualdad invocado. Pues ello obedece al criterio del juzgador dentro de la competencia y autonomía constitucional y legal. Así lo que observa esta Sala de Tutelas, es que las decisiones cuestionadas se emitieron con fundamento en un análisis razonado de la realidad fáctica y jurídica, y con base en los precedentes de esta Corporación. En virtud de los argumentos expuestos en esta providencia, se hace imperioso negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 1-13. Cuaderno1. � Fls. 71-75. Ibídem. � Cfr. Sentencia T-780 de 2006. � Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013. � Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13. � “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. � Sentencia T-008 de 1998. Reiterada en las sentencia T-636 de 2006, y T-590 de 2009. � Cfr. Sentencias SP de agosto 10 de 2006, rad.25705, SP de enero 25 de 2008, rad. 24065 y SPT de febrero 17 de 2010, rad. 46.574. � Fls. 34-45.

Cuaderno 1. 10