Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152421 CUI: 11001220400020250570501 Carlos Eduardo Ochoa Moreno Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250570501 Radicación n.° 152421 STP2835-2026 (Aprobado acta n.° 58) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado, por Carlos Eduardo Ochoa Moreno contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esa decisión negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 53 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad con la sentencia complementaria del 25 de septiembre de 2025.
En síntesis, el actor considera, contrario a lo señalado por el Tribunal, que la acción de tutela sí es procedente para cuestionar la sentencia complementaria pues ya acudió al incidente de desacato, y aun cuando el recurso de apelación está en curso, la acción de tutela busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable representado en el hecho de permanecer privado de la libertad, a su juicio, de manera irregular.
II.
HECHOS 1.- En contra de Carlos Eduardo Ochoa Moreno se adelanta proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y estafa agravada, bajo el radicado 11001600000020160217900, en el marco del cual, en sentencia del 31 de enero de 2025 el Juzgado 53 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena de 188.25 meses de prisión, le negó los subrogados penales y dispuso librar orden de captura. 2.- Apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 8 de septiembre de 2025, confirmó la de primera instancia. El asunto se encuentra surtiendo el trámite correspondiente a la interposición del recurso extraordinario de casación en la Sala de Casación Penal (radicado interno 72062). 3.- Entre tanto, con ocasión de una primera acción de tutela, la Sala de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal, en sentencia STP14838 -2025 del 11 de septiembre de 2025, Rad. 148031, revocó la de primera instancia (11 de julio de 2025), y en su lugar, concedió el amparo del derecho al debido proceso de Ochoa Moreno y ordenó, entre otras cosas, lo siguiente:
TERCERO: DEJAR sin efectos el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 31 de enero de 2025, que dispuso librar orden de captura en contra de Carlos Eduardo Ochoa Moreno.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, motive adecuadamente la necesidad inmediata de privar o no de la libertad a Carlos Eduardo Ochoa Moreno, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 220 de 2024.
QUINTO: DISPONER que el auto que se profiera en acatamiento del numeral anterior tendrá el carácter de sentencia complementaria. En consecuencia, deberá garantizarse la posibilidad de que sea recurrido mediante apelación y, dentro de los dos (2) días siguientes a dicho trámite, el Juzgado lo remitirá a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que haga parte del fallo de primera instancia donde se examinará el recurso de apelación que se promovió contra esa decisión. 4.- En cumplimiento de lo anterior, el 25 de septiembre de 2025, el Juzgado 53 profirió sentencia complementaria adicionando la del 31 de enero.
Para el efecto, ordenó SEGUNDO. MANTENER LA ORDEN DE CAPTURA INMEDIATA contra Carlos Eduardo Ochoa Moreno, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.239.726, para que cumpla la pena impuesta en la sentencia condenatoria en el establecimiento penitenciario que determine el INPEC. 5.- Contra esa decisión, la defensa presentó recurso de apelación, que fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de octubre de 2025. 6.- Mientras tanto, en decisión del 10 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de abrir el incidente de desacato promovido por Carlos Eduardo Ochoa Moreno en relación con el fallo de tutela del 11 de septiembre anterior, y declaró el cumplimiento de dicha decisión. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- Carlos Eduardo Ochoa Moreno interpuso una nueva acción de tutela contra el Juzgado 53 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá al considerar que, con la sentencia complementaria del 25 de septiembre de 2025, proferida en cumplimiento de la orden de tutela contenida en la sentencia STP14838 -2025, Rad. 148031, se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la libertad al haber mantenido la orden de captura en su contra.
Considera que esa determinación va en contravía de lo que se ordenó en el fallo de tutela, misma que, además, no está en firme en virtud del recurso de apelación que se interpuso. En suma, pretende que mediante la acción de tutela se ordene su libertad inmediata. 8.- El 16 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Para el efecto, indicó que [] conforme a lo dispuesto en el art. 27 del Decreto 2591, el actor bien puede solicitarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a la que le correspondió la tutela en primera instancia, que adopte directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del fallo dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y abra el correspondiente incidente de desacato, sin que aquel lo haya hecho.
Además, a juzgar por lo plasmado en el escrito de tutela, ya se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia complementaria, el cual aún no ha sido resuelto. De suerte que, disponiendo el accionante de esos otros medios de defensa judicial, es claro que la presente acción de tutela debe negarse. 9.- Carlos Eduardo Ochoa Moreno impugnó el fallo de primera instancia. Reprocha que el Tribunal sugiera como un medio idóneo a su alcance el incidente de desacato, pues ya acudió al mismo, habiéndole resultado desfavorable a sus intereses.
Insiste en que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia complementaria del 25 de septiembre no ha sido resuelto y por ello acude a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable. Reitera la solicitud de que se ordene su libertad inmediata. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo que concluyó el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Carlos Eduardo Ochoa Moreno contra la sentencia complementaria del 25 de septiembre de 2025 sí cumple con los requisitos generales de procedencia, en especial, con el de subsidiariedad. 11.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Análisis del caso concreto 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la viabilidad de conceder el amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues como se mencionó, se discute la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del accionante;
(ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la decisión atacada es del 25 de septiembre de 2025, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 28 de noviembre de 2025; (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial;
(iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (v) no se ataca una sentencia de tutela. 14.- Sin embargo, la Sala encuentra que, tal como lo indicó el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales, y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando estos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo constitucional preferente. 15.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP2140-2026, STP1300-2026, STP13742-2025, STP5058-2025;
CC T-103 de 2014). 16.- Específicamente, en el primer evento, esto es, mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado deberá reclamar al interior del trámite ordinario el respeto de las garantías constitucionales que considera quebrantadas y luego de hacerlo, tendrá que esperar allí la decisión correspondiente. 17.- En el caso concreto, la Sala advierte dos situaciones de interés. En primer lugar, le asiste razón al accionante cuando en la impugnación reprocha que el Tribunal haya sugerido que tiene a su alcance el incidente de desacato si considera que con la sentencia complementaria del 25 de septiembre de 2025 se contravino lo ordenado por esta Sala de Tutelas en la sentencia STP14838 -2025, Rad. 148031.
Esto, porque si bien el actor no precisó tal situación en el escrito de tutela, de lo que obra en el expediente se pudo advertir que en efecto promovió incidente de desacato que culminó con la decisión del 10 de octubre de 2025, en la que la misma Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de abrirlo y declaró el cumplimiento del fallo de tutela indicado. 18.- En segundo lugar, y sin perjuicio de la anterior imprecisión hecha por el Tribunal en el fallo que ahora se impugna, lo cierto es que, de la información con la que se cuenta en el expediente, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se concedió el recurso de apelación contra la sentencia complementaria del 25 de septiembre de 2025, esto, mediante auto del 14 de octubre de 2025. 19.- Dado ese contexto, la Sala advierte que el demandante dispone de herramientas de defensa dentro del proceso penal y dentro de la primera acción de tutela que promovió, para discutir la decisión con la que se encuentra inconforme, que resolvió mantener la orden de captura inmediata dispuesta en la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida en su contra. 20.- Lo anterior, porque ciertamente, los reproches sobre la motivación que llevó al juzgado accionado a mantener la orden de captura inmediata contra el actor, determinación adoptada en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia STP14838 -2025 del 11 de septiembre de 2025, Rad. 148031, debió ponerlos de presente en el recurso de apelación que procedía contra la sentencia complementaria, y que en efecto interpuso.
Así, lo primero es que el actor deberá esperar a que se profiera la decisión que en derecho corresponda. 21.- En segundo lugar, además, la acción de tutela resulta improcedente porque, aunque el actor ya promovió incidente de desacato al interior de la solicitud de amparo radicado 11001220400020250265501, y el mismo fue despachado desfavorablemente – en decisión del 10 de octubre de 2025 –, no es menos cierto que, una vez se resuelva el recurso de apelación contra la sentencia complementaria del 25 de septiembre de 2025 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, si persisten sus inconformidades, puede solicitar nuevamente la apertura del trámite incidental. 22.- En ese sentido, como la decisión que ahora se ataca con esta nueva acción de tutela es la proferida en cumplimiento de la orden dada en la sentencia STP14838 -2025 del 11 de septiembre de 2025, Rad. 148031, es decir, la sentencia complementaria, es inadmisible que se flexibilice el requisito de subsidiariedad para cuestionar la disposición de mantener la orden de captura inmediata contra el actor, existiendo mecanismos ordinarios e idóneos para ese fin. 23.- Así, en un asunto como este, la discusión propuesta por el actor debe adelantarse al interior del proceso penal o del trámite constitucional previo, pues para la Sala resulta claro que, al encontrarse el primero de ellos proceso en curso, aún no se han agotado la totalidad de mecanismos con los que cuenta el accionante para discutir la cuestión. 24.- Además, en el presente asunto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que se derive de la orden de privarlo de la libertad, aun cuando la sentencia complementaria recurrida en apelación - y la sentencia inicial en casación - no esté ejecutoriada; y la manifestación hecha en el escrito de tutela relativa a la ineficacia del mencionado recurso, que, para el actor hace que la acción constitucional sea procedente, es insuficiente. d. Conclusión 25.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala modificará la decisión impugnada que negó la acción de tutela, para en su lugar, declararla improcedente.
En este caso, no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad pues el proceso penal aún se encuentra en curso y allí el accionante debe esperar a que se adopte la decisión correspondiente de cara a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia complementaria ( supra párr. 20) a través del cual puede discutir la determinación de mantener la orden de captura inmediata en su contra. 25.1.- Además, una vez se resuelva el referido recurso, y si persisten sus inconformidades, el accionante podrá promover nuevamente incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia STP14838 -2025 del 11 de septiembre de 2025, Rad. 148031.
Finalmente, la Sala no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Carlos Eduardo Ochoa Moreno. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma. En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 10