Micelio
STP2835-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 41001220400020240048201 Número Interno 142270 JONATHAN ACOSTA RINCON Tutela de segunda Instancia HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP2835-2025 Radicación No. 142270 Aprobado acta No. 018 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionado Carlos Andrés Pérez Fernández, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que amparó el derecho fundamental de petición de JHONATAN ACOSTA RINCÓN, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 13 Seccional de Neiva, el defensor público Carlos Andrés Pérez Fernández y la Defensoría del Pueblo.

Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Neiva (Huila).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal A quo así: «El accionante relató que, en el mes de noviembre corriente, solicitó a la Fiscalía 13 Seccional de Neiva le expidiera copia de los elementos con los cuales sustenta la acusación en su contra y demás elementos que obren en el expediente dentro de la noticia criminal de la que le notificó el Juzgado Promiscuo Municipal de Campoalegre, Huila y que cursa en su contra.

Dijo que la Fiscalía 13 Seccional de Neiva le indicó que los elementos materiales probatorios con los que pretende llamarlo a juicio fueron entregados al defensor público CARLOS ANDRÉS PÉREZ FERNÁNDEZ, razón por la cual no accederían a lo pedido. Reclamó al abogado la entrega de dichos elementos, sin éxito. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales para que el defensor público haga entrega de los elementos materiales probatorios y demás información que obre en su poder para ejercer su defensa.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de noviembre de 2024, la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los accionados y vinculados. 1.

El defensor público Carlos Andrés Pérez Hernández explicó que tuvo conocimiento de la petición realizada por el accionante con destino al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio- Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Neiva. Argumentó que la defensa se manifiesta en dos formas: en la defensa técnica que está encabezada por el abogado, quien presta su conocimiento en Derecho para determinar cuál es el mejor camino que puede tomar el procesado al interior de su causa; y en la defensa material, que está encabezada por el encartado en el proceso penal y quien tiene el compromiso de estar pendiente y atento de las diligencias que se surten en su contra.

Manifestó que no ha tenido comunicación con el procesado, pero sí con una ciudadana que se ha identificado como su abogada quien fue la persona que solicitó el acceso al expediente. Adicionó que el descubrimiento probatorio hace parte de la intimidad del ciudadano y, por ende, con base en su deber de guardar reserva y confidencialidad con respecto al estado del proceso, dicha información únicamente debe ser compartida con el usuario o a quien este autorice, situación que fue puesta en conocimiento de la abogada.

En virtud de lo anterior, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. 2. El Fiscal 13 Seccional de Neiva realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso penal con radicación 41001220400020240048200. Manifestó que el 22 de noviembre de 2024 envió al correo carperez@defensoria.edu.co, perteneciente al defensor público del procesado Jonathan Acosta Rincón, los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso referenciado. 3.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Neiva (Huila) realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal referenciado e informó que el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad programó para el 6 de mayo de 2025 audiencia de juicio oral. Precisó que, una vez verificado el correo electrónico de la dependencia, el 25 de octubre de 2024 ACOSTA RINCON solicitó “ se sirva expedir copia del expediente con las actas de las mismas, junto con los videos de las diligencias surtidas hasta la fecha.

Favor enviar dicha copia: consultoresinterdisciplinarios@gmail.com ”, postulación que afirmó fue atendida y resuelta en esa misma data remitiendo al correo precitado el respectivo enlace de acceso al expediente digital. Por tal motivo, solicitó su desvinculación del trámite constitucional por haber actuado de forma diligente en las actuaciones realizadas. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, amparó los derechos fundamentales del demandante, tras considerar que los argumentos de la Fiscalía y del defensor para no entregar la copia del expediente solicitado, no son óbice para remitirlo al procesado y, por tanto, son vulneradores del derecho de defensa de este. 5.

Inconforme con la anterior determinación, el defensor público Carlos Andrés Pérez Fernández la impugnó. Para tal efecto, manifestó que el 22 de noviembre de 2024 remitió al correo electrónico danielamanrique0608@gmail.com las copias requeridas por el actor. Por ello, solicitó se declare improcedente de la acción de tutela por hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionado, contra el fallo de tutela que emitió en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional. 2.

En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si el a quo acertó en conceder el amparo deprecado por JHONATAN ACOSTA RINCÓN. Ello, tras considerar que los accionados no habían resuelto las solicitudes presentadas el 7 y 8 de noviembre de 2024 conforme a los parámetros legales aplicables a la situación descrita. 3. Como primera medida la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:1], en cuanto ha indicado: [1: CC T- 215A/11] «La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.» Conforme con ello, no cabe duda de que la solicitud del procesado tendiente a acceder a los elementos materiales probatorios que reposan en el expediente del proceso penal seguido en su contra se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición. Asimismo, frente a solicitudes como la presentada en este asunto, tendiente a obtener, exclusivamente elementos de prueba que fueron descubiertos y expuestos ante el juez de conocimiento, esta Sala de Tutelas, en sentencia CSJ STP2622-2023, explicó que aquellas además tienen una incidencia importante frente al derecho de la defensa.

En tal sentido, luego de esbozar el derecho de defensa, y su materialización a lo largo del proceso al igual que el principio de igual de armas que caracteriza el sistema de enjuiciamiento de la Ley 906 de 2004, explicó la Sala: «(…) Aquel ejercicio –defensa- cobra mayor relevancia si, como en el presente caso, se ha producido formulación de imputación, ya que, como bien lo pregona el acá accionante, uno de los “PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTIAS PROCESALES”, contemplado en el Estatuto Adjetivo Penal de 2004, estriba en que el imputado tiene derecho, “en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal”, a “Solicitar, conocer y controvertir las pruebas” -artículo 8°, literal “j”-.

En consecuencia, cuando un indiciado o imputado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no[footnoteRef:2], pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa. [2: Sentencia de tutela enunciada.] En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó que, para cumplir con el requisito formal de la reserva de la carpeta y justificar la restricción del derecho de acceso a la información procesal, “la Fiscalía debía explicar cuáles son las condiciones legales específicas o la etapa procesal en la cual se efectúa el descubrimiento de la evidencia física o de los elementos materiales probatorios de los cuales requería copia o, mejor, cuáles son las normas que limitan el principio de publicidad de los actos procesales, específicamente, aquellos que se efectúan durante la indagación”[footnoteRef:3]. [3: ídem.] Por consiguiente, el delegado de la Fiscalía General de la Nación no puede responder, de manera automática, ante una postulación de dicha naturaleza –requerimiento de copia de los elementos materiales probatorios y/o evidencia física que sirvió de soporte para la imputación y solicitud de medida de aseguramiento-, que tales soportes son absolutamente reservados, pues le corresponde, en cada caso, motivar su negativa, porque no se puede perder de vista que se debe prohijar, ante todo, el derecho a la defensa del implicado, máxime si, como en este evento, los elementos materiales probatorios y evidencia física requeridos por el aquí accionante, fueron los que utilizó el representante del órgano de persecución penal, para solicitar la imposición de medida de aseguramiento, más aún si se tiene en cuenta que de los mismos corrió traslado al defensor de ese momento y al funcionario judicial de control de garantías, con lo cual se perdió, en gran medida, esa presunta reserva.» Ahora, en el caso sub examine, se encuentra demostrado que el accionante, mediante correos del pasado 7 y 8 de noviembre, realizó las siguientes solicitudes: El 7 de noviembre de 2024 solicitó al fiscal 13 seccional de Neiva “se sirva expedir copia del expediente con las actas de las mismas, junto con los videos de las diligencias surtidas hasta la fecha.

Favor enviar dicha copia. consultoresinterdisciplinarios@gmail.com ” Frente a ello, la fiscalía le brindó respuesta en los siguientes términos: “Dando respuesta a su petición sin fecha, recibida el 7 de los cursantes,  en el cual solicita copia del acervo probatorio, al respecto le informo que, mediante Audiencia de Formulación de Acusación, llevada a cabo el día 13 de julio de 2023, con el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Neiva, le fueron entregados todos los elementos materiales probatorios, a su Defensor Publico Dr. CARLOS ANDRES PEREZ FERNANDEZ, con abonado telefónico 3144567182, correo electrónico carperez@defensoria.edu.co, dentro del Proceso 411326000590202000319, que cursa en su contra, por el presunto delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, adelantado por la FISCALIA 13 SECCIONAL CAIVAS NEIVA, por tal razón no es procedente expedirle copia de las pruebas, para lo cual debe entenderse directamente con su defensor.

Le informo que está programada AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, para el día 6 de Mayo de 2025, a las 3:00 p.m., con el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE NEIVA” Posterior a ello, el procesado presentó dos solicitudes al defensor Carlos Andrés Pérez el 8 de noviembre al correo carperez@defensoria.edu.co, la primera a las a las 7:05 am a través del correo consultoresinterdisciplinarios@gmail.com en el cual solicitó “ copia de EF que sustenta escrito de acusación ”; y la segunda a través del correo fernan19ok@gmail.com a las 11:05 en el que allegó un memorial firmado, del que no obtuvo respuesta, en los siguientes términos: Nótese que, por un lado, la respuesta proporcionada por el acusador consiste en argumentos evasivos que eluden atender la solicitud formulada por el accionante bajo el argumento de que los elementos materiales probatorios fueron trasladados a su defensor en instancias previas y, por el otro, la ausencia de respuesta por parte del defensor frente a las solicitudes realizadas el 8 de noviembre de 2024.

Tales actuaciones no se acompasan con los derechos de defensa y debido proceso, pues como se indicó de forma previa, nada obsta para que se entregue los medios que ya fueron exhibidos con antelación. Así porque, la reserva que eventualmente existía de la actuación hasta el momento de cumplirse el descubrimiento probatorio con la acusación -primer estadio para cumplir ese fin-, se levantó cuando la Fiscalía acudió ante la judicatura y lo reveló con el propósito de acreditar los supuestos legales que exige el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, haciendo incluso traslado de estos a las partes e intervinientes en la diligencia. Lo que indica que desde ese momento no subsiste impedimento para que la parte en contra de quien se invoca obtenga copia de ello, lo cual puede hacerse en ese momento o a petición posterior como acá ocurre.

Lo anterior, para diseñar la estrategia defensiva adecuada en lo que resta del proceso o, pretender el desdibujamiento de esos elementos para lograr la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento, todo ello, además en atención de los principios a la igualdad de armas y lealtad procesal. Lo precedente, conduce a concluir que los accionados vulneraron prerrogativas fundamentales del debido proceso y defensa del promotor de la acción al negar, se reitera, la entrega de las copias de elementos que ya fueron descubiertos a las partes.

Ahora bien, frente al argumento traído en el escrito de impugnación por el defensor accionado, en el que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala advierte lo siguiente: Con respecto a la resolución de la solicitud presentada por Acosta Rincón a través del correo danielamanrique0608@gmail.com, lo cierto es que la solicitud de amparo fue propuesta para pretender la resolución de solicitudes distintas presentadas a través de los correos consultoresinterdisciplinarios@gmail.com y fernan19ok@gmail.com el 7 y 8 de noviembre del mismo año y no a la que alude haber resuelto el demandado.

Por lo anterior, en vista de que la postulación mencionada por el demandado no fue objeto de súplica ni contradicción al interior del trámite tutelar, le está vedado al juez constitucional realizar apreciaciones tendientes a valorar la existencia de la carencia actual de objeto. Por ende, no es viable el estudio del argumento de la impugnación en esta instancia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que durante el trámite de impugnación, la Fiscalía 13 Seccional de Neiva, en cumplimiento del fallo de primera instancia, remitió al actor, a través de correo electrónico del 29 de noviembre de 2024, los elementos materiales probatorios obrantes en el proceso penal.

Ahora, esta Colegiatura advierte que el A quo, en la sentencia impugnada, ordenó: «al defensor público CARLOS ANDRÉS PÉREZ FERNÁNDEZ que en el mismo término concedido en el numeral anterior, se comunique con el accionante para coordinar el ejercicio de su defensa dentro de la causa referenciada, para lo cual deberá hacer uso de los canales de comunicación dispuestos en la acción de tutela.» Frente a lo anterior, la Sala considera que esa orden no es procedente, toda vez que el demandante acudió a este mecanismo constitucional para obtener respuesta de solicitud presentada ante los accionados tendiente a lograr acceso al expediente y elementos materiales probatorios en el proceso penal con radicación 41001220400020240048200 seguido en su contra.

Es decir, nada cuestionó respecto de las funciones ejercidas por el defensor público Carlos Andrés Pérez Fernández, luego entonces, le está vedado al juez constitucional pronunciarse respecto de circunstancias que no fueron puestas en su conocimiento en el escrito de tutela. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado y se modificará, en el sentido, de dejar sin efectos el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar y modificar el fallo impugnado, el cual quedará así: 1º.- TUTELAR el derecho fundamental al derecho de defensa de JHONATAN ACOSTA RINCÓN, conforme a la parte motiva de este fallo. 2°.- ORDENAR a la Fiscalía 13 Seccional de Neiva que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, traslade al accionante todos los elementos obrantes en la causa seguida en su contra bajo la radicación 411326000590202000319, que ya fueron trasladados al defensor público. 3°.- NOTIFICAR la providencia a las partes por el medio más expedito. 4°.-ANUNCIAR que contra esta sentencia procede la impugnación. Si no se presenta el recurso de alzada, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria