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STP2835-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Impugnación Rad. 90678 JOSÉ ALEXANDER CANTER ROJAS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2835 - 2017 Radicación No 90678 (Aprobado Acta No.60) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ALEXANDER CANTER ROJAS, contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado, en dos oportunidades, como se indica a continuación: i) El 9 de junio de 1999, mediante sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por el delito de homicidio, a la pena de 25 años de prisión, por hechos ocurridos el 9 de marzo de 1997. ii) El 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá, a la pena de 118 meses de prisión, como autor del delito de homicidio, por hechos ocurridos el 8 de marzo de 2008. 2.

Mediante providencia del 1º de diciembre de 2014, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó la acumulación jurídica de penas solicitada por el accionante. Determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de esa misma ciudad, a través de decisión del 17 de abril de 2015. 3.

Afirma el peticionario que el juzgado accionado hizo una interpretación equivocada de la ley, pues “ el inciso segundo del artículo 460 del CPP no establece como una situación que excluya la acumulación jurídica de penas, el hecho de que el condenado se encuentre gozando de la libertad condicional en uno de los procesos, por lo tanto el argumento expuesto resulta contrario al contenido normativo; situación que conlleva una restricción indebida al derecho del accionante (sic). ” [footnoteRef:1] [1: Fl.2] 4.

En consecuencia, solicita al juez de tutela se protejan sus derechos fundamentales a la libertad y al principio de favorabilidad y, por tanto, se ordene a la autoridad accionada decretar la acumulación jurídica de penas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaro improcedente el amparo, pues el mismo no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida en el año 2014.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor explicó que no contó con una asesoría adecuada durante estos dos últimos años, lo que le impidió acudir al juez constitucional de manera oportuna, lo que, estima, no debe ser óbice para que se amparen sus derechos, máxime si es evidente que la autoridad accionada incurrió en vías de hecho que hacen procedente la acción de tutela.

Agregó que la acumulación jurídica de penas es un derecho que tiene como condenado, por lo que su declaratoria procede incluso de oficio, lo que no ha ocurrido en su caso. Insiste en que los delitos ocurrieron en lo que denomina “ concurso ideal ”, por lo que es procedente su solicitud[footnoteRef:2]. [2: Fls.31 y 32] CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3].

La acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:4] [4: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El accionante ataca la decisión del 1º de diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó una solicitud de acumulación jurídica de penas. 2.

Para resolver el asunto, la Sala debe enfatizar, que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad de la acción de tutela, incumbe a quien la ejercite no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que censuren su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura.

En este mismo sentido, en sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que la acción de tutela es procedente cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución les reconoce a las autoridades judiciales: … la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.

Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de atacar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.

Pues bien, aún en el evento en que se omitiera el requisito de inmediatez puesto de presente por el juez de primera instancia, se observa que la presente acción no es procedente, pues la decisión cuestionada no se muestra arbitraria o irrazonable. En efecto, el juzgado accionado negó fundadamente la acumulación jurídica de penas; por cuanto, el delito por el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Facatativá condenó al actor, fue cometido con posterioridad -8 de marzo de 2008- a la emisión del fallo condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -9 de junio de 1999-, lo que impide la aplicación de esa figura.

Destáquese que sobre su alegato –reiterado en sede constitucional- se pronunció la accionada, en los siguientes términos: (..) Prescribe el artículo 460 del CPP que no opera la figura en mención tratándose de penas ejecutadas o impuestas por delitos cometidos durante el tiempo de privación de la libertad y que la sanción no ha de corresponder al delito cometido con posterioridad al proveimiento de sentencia en cualquiera de los procesos.

Así las cosas, claro es que en cuanto la primera sentencia se emitió el 9 de junio de 1999, la segunda condena impuesta en fallo del 4 de agosto de 2009, por hechos acaecidos el 8 de marzo de 2008, que da por fuera de las previsiones legales. Y como tal condicionamiento precisamente responde al poder de configuración legislativa a que se refiere el apelante, no merece reproche ni puede desobedecerse.

Como tampoco valen consideraciones de aspectos que no fueron establecidos en el ordenamiento jurídico para el estudio de la acumulación de penas; como por ejemplo, el sometimiento a la justicia o la condición de padre cabeza de familia, que se mencionan en la argumentación del recurso [footnoteRef:5]. [5: Fls.18 y 19] Esta consideración está ajustada al ordenamiento jurídico, pues el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, es muy claro cuando refiere que para que sea viable acumular jurídicamente las penas impuestas, los delitos no deben haberse cometido con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, sin que sea admisible modificar tales presupuestos con ocasión de la particular interpretación que de la norma hace el accionante.

En vista de tal panorama, no existe motivo alguno para considerar que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas resulten contrarias a la normatividad penal vigente. 4. En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala denegará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10