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STP2833-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152420 CUI: 76111220400320250118001 Luis Arnuvio Henao Morales Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76111220400320250118001 Radicación n.° 152420 STP2833-2026 (Aprobado acta n.° 58) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 15 de enero de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

En dicha decisión se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, debido proceso, especial protección de las personas de la tercera edad y de acceso a la administración de justicia de Luis Arnuvio Henao Morales y, en consecuencia, ordenó a la autoridad judicial accionada (i) adelantar las actuaciones necesarias para que se reprograme la valoración médica por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y (ii) la entrevista a la que fue convocado por la Notaría Primera del Circuito de Buga dentro del trámite para la formalización de acuerdos de apoyo previsto en la Ley 1996 de 2019.

En síntesis, en el escrito de impugnación, la autoridad judicial accionada pide que se revoque la protección constitucional otorgada al actor, en tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, indicó que (i) la cita para valoración en el Instituto de Medicina Legal, programada para el 23 de diciembre de 2025, no se llevó a cabo por causa de las medidas administrativas de seguridad establecidas por el INPEC que limitaron los traslados de los internos las órdenes impartidas para materializar la protección de los derechos fundamentales del actor y (ii) la solicitud de traslado a la entrevista programada para el 14 de noviembre de 2025 por la Notaría Primera del Círculo de Buga dentro del trámite de la solicitud de apoyos fue radicada el 27 siguiente, esto es, cuando ya había pasado la fecha.

II.

HECHOS 1. El 30 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Buga condenó a Luis Arnuvio Henao Morales a la pena principal de 18 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de violencia intrafamiliar. Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga a través de la sentencia de 26 de junio de 2025. 2.

Luis Arnuvio Henao Morales tiene 82 años y se encuentra privado de la libertad en la cárcel y penitenciaría de media seguridad de Buga cumpliendo la condena impuesta. 3. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. Ante esta autoridad judicial, el actor solicitó que se otorgara el beneficio de prisión domiciliara teniendo en cuenta que la condición de salud física y mental resulta incompatible con la vida en reclusión. 4.

Para resolver dicha solicitud, el 15 de octubre de 2025, el juez vigía solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses sede Tuluá, que valorara el estado de salud del accionante. La cita fue asignada para el 13 de noviembre de 2025, no obstante, no se logró el traslado porque aun permanecía en el CAI del Divino Niño. 5.

El 24 de noviembre de 2025, el Juzgado accionado pidió que se reprogramara esa cita. Al respecto, el Instituto de Medicina Legal fijó como nueva fecha el 23 de diciembre de 2025. 6. De igual modo, Luis Arnuvio Henao Morales radicó una solicitud dirigida a que se autorizara el traslado a la Notaría Primera del Círculo de Buga el día 14 de noviembre de 2025 a las 2:00 p.m. para atender una citación a entrevista, dentro del trámite de «acuerdo de apoyo» de que trata la Ley 1996 de 2019.

A dicha diligencia no compareció, según su relato, porque no fue autorizado su traslado. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- Yesik Milena Ruiz Murillo actuando como agente oficiosa de Luis Arnuvio Henao Morales interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a fin de que se autorice el traslado a la entrevista convocada en el Notaría Primera del Círculo de Buga. 7.1. Comenzó por indicar que Luis Arnuvio Henao Morales presenta un diagnóstico de «deterioro cognitivo severo y NEUROPS compatible con un proceso demencial y depresión severa con diagnóstico comórbido de trastorno mixto de ansiedad y depresión», por lo que está desorientado en tiempo y en espacio, presenta olvidos de actividades conversaciones.

A partir de las anteriores circunstancias, justificó la razón para actuar como agente oficiosa. 7.2. La agente oficiosa puso de presente que junto a Luis Arnuvio Henao Morales, como compañeros permanentes, otorgaron poder a un abogado para que iniciara el trámite de adjudicación judicial de apoyos previsto en la Ley 1996 de 2019 ante la Notaría Primera del Circuito de Buga.

En ese trámite, se fijó fecha para una entrevista el 14 de noviembre de 2025, sin embargo, aseveró que el Juzgado accionado no efectuó ningún pronunciamiento sobre la solicitud de autorización para el traslado respectivo. 7.3. En ese marco, formuló las siguientes pretensiones «Solicito al Honorable Tribunal que, actuando como Juez de Tutela, proteja los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: 1.

ORDENA R al JUZGADO CUARTO PENAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA que, de manera inmediata, AUTORICE Y DISPONGA lo pertinente al INPEC o a la autoridad competente para garantizar el traslado del señor LUIS ARNUVIO HENAO MORALES a la Notaría Primera del Círculo de Buga, o al lugar donde se deba surtir la diligencia del proceso de apoyo judicial. 2.

ORDENA R que dicho traslado se realice en la fecha y hora que determine la Notaría o el Juez de Apoyos, proveyendo los ajustes razonables necesarios para asegurar su participación efectiva en el proceso de reconocimiento de apoyos. 3. ADVERTIR al Juzgado accionado sobre la obligación de garantizar el acceso a la justicia y los ajustes razonables necesarios, en el marco de la Ley 1996 de 2019, para el ejercicio de la capacidad legal de la población carcelaria con discapacidad. 8.

El 15 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga encontró vulnerados los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, debido proceso, especial protección de las personas de la tercera edad y de acceso a la administración de justicia de Luis Arnuvio Henao Morales. Esto, por dos circunstancias: (i) no se había garantizado la valoración médico-legal necesaria para determinar si el estado de salud de aquél es incompatible con la vida en reclusión y (ii) no se autorizó el traslado a la diligencia de entrevista citada por la Notaría Primera del Círculo de Buga para el 14 de noviembre de 2025. 8.1.

Concretamente, en lo que respecta al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encontró que «pese a tener conocimiento pleno de las solicitudes relacionadas estrechamente i) traslado ante la Notaría Primera de Buga para el trámite de designación de apoyos, sobre la que nada se dijo en la respuesta a este trámite, y ii) con el estado de salud del condenado y de la frustración de la primera cita programada ante Medicina Legal, no adoptó medidas eficaces, oportunas y diligentes para asegurar que la nueva valoración se materializara en un plazo razonable». 8.2.

Indicó que, en efecto, pese a que desde el 9 de diciembre de 2025 se allegó al despacho la programación de la cita para el 23 de diciembre de 2025 solo hasta el día anterior, el juez vigía profirió el respectivo permiso de traslado y, a su juicio, eso impidió que el actor pudiera ser movilizado al Instituto de Medicina Legal. Además, conociendo que por segunda vez se perdió esa cita, no ejecutó las actuaciones necesarias a fin de que se reprogramara. 8.3.

De otra parte, encontró que el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales del actor al no autorizar el traslado a la Notaría Primera del Círculo de Buga para la entrevista convocada dentro del trámite de adjudicación de apoyos regulado en la Ley 1996 de 2019. Consideró que ello constituye una barrera institucional en el acceso a la administración de justicia y desconoce la capacidad legal de una persona privada de la libertad. 8.4.

En es marco, en el fallo de primera instancia se establecieron las siguientes órdenes:

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, adelante las actuaciones necesarias para que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses programe y fije una nueva fecha para la valoración médico-legal previamente ordenada por ese despacho judicial, y una vez dicha entidad comunique con la debida antelación la programación de la diligencia, se disponga el traslado del interno LUIS ARNUVIO HENAO MORALES, con la adopción de las medidas de seguridad correspondientes, a cargo del personal de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Buga, entidad que, previa autorización del juzgado vigía de la condena, deberá materializar sin dilación alguna la logística requerida para el efectivo cumplimiento de lo ordenado.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, adelante las actuaciones necesarias para que la Notaría Primera del Círculo de Buga programe y fije una n nueva fecha para la realización del trámite correspondiente a la designación de apoyos; y una vez dicha notaría comunique oportunamente la programación de la diligencia, se disponga el traslado del interno LUIS ARNUVIO HENAO MORALES, con la adopción de las debidas medidas de seguridad, a cargo del personal de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Buga, entidad que, previa autorización del juzgado vigilante de la condena, deberá materializar sin dilación alguna la logística necesaria para el efectivo cumplimiento de lo ordenado.

CUARTO: ORDENAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, que, una vez le sean allegadas las comunicaciones y solicitudes relacionadas con el señor LUIS ARNUVIO HENAO MORALES (relacionadas con la petición de prisión domiciliaria y trámite de designación d apoyos), adelante de manera oportuna el trámite correspondiente y realice las diligencias que resulten necesarias dentro del ámbito de sus competencias, a fin de garantizar el efectivo curso de las actuaciones judiciales respectivas.

QUINTO: EXHORTAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a la Notaría Primera del Círculo de Buga, para que, una vez el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, les comunique lo pertinente para la fijación de las fechas correspondientes a la valoración médico-legal y al trámite de asignación de apoyos, respectivamente, procedan de manera diligente dentro del ámbito de sus competencias, informando de manera oportuna y adecuada al citado despacho judicial la programación y desarrollo de dichas actuaciones.

Lo anterior en tanto, no les es atribuible responsabilidad alguna en la vulneración evidenciada.

SEXTO: INSTAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, para que una vez cuente con los documentos o se brinde respuesta conforme se ilustró, profiera pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de prisión domiciliaria dentro del término consagrado en la Ley. 9. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga impugnó el fallo de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 9.1.

En relación con la valoración del estado de salud de Luis Arnuvio Henao Morales por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, necesario para determinar sí presenta alguna patología incompatible con la vida en reclusión, expresó que se han adelantado las actuaciones necesarias para tal efecto esto, es la solicitud de la programación de la cita y la autorización para el traslado. 9.1.1.

Indicó que la valoración médico legal fue programada para el 13 de noviembre de 2025 a las 15:15 horas y que, al respecto, por auto de 23 de octubre de 2025, se autorizó el traslado del interno. Sin embargo, ese día no se pudo materializar ese traslado porque fue presentado al centro carcelario procedente del CAI Divino Niño donde estaba recluido inicialmente y ello dificultó las labores administrativas.

En todo caso, indicó que ese mismo día informó y justificó la inasistencia y pidió que se reprogramara 9.1.2. Admitió que la cita fue reprogramada para el 23 de diciembre de 2025 y que, por auto de 22 de diciembre de ese año, autorizó nuevamente el traslado. Sin embargo, explica que esa cita no se pudo cumplir por las medidas extraordinarias de seguridad ordenadas por el INPEC para los departamentos de Valle del Cauca, Cauca y Nariño que limitaron los desplazamientos, únicamente, para atender remisiones médicas con carácter urgente.

En este punto, señaló que puso en conocimiento de esa circunstancia al Instituto de Medicina Legal. 9.1.3. También, controvirtió la orden dada para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación adelante las actuaciones necesarias para que el Instituto de Medicina Legal programe la fecha para la valoración del actor. Argumentó que carece que competencia para tal efecto, pues El juez de ejecución de penas autoriza y gestiona, pero no programa, no ejecuta ni garantiza la realización material de los traslados, razón por la cual no puede imponérsele un término perentorio cuyo cumplimiento depende de la voluntad y disponibilidad de otras instituciones. 9.1.4.

Adicionalmente, señala que el fallo de primera instancia desconoce el principio de igualdad pues, a su juicio, no existen razones para priorizar el turno de atención respecto de otros internos. 9.2. Sobre la orden de realizar las gestiones necesarias para que la Notaría Primera del Círculo de Buga reprogramara la diligencia de entrevista inicialmente fijada para el 14 de noviembre de 2025, el titular del despacho accionado consideró que la misma resulta improcedente. 9.2.1.

Al respecto, señaló que, de acuerdo con lo informado por la citada Notaría al contestar la acción de tutela, el trámite para la formalización de acuerdos de apoyo finalizó al haberse decretado el desistimiento porque las partes interesadas no justificaron la inasistencia dentro del mes siguiente. 9.2.2. Puso de presente que el 27 de noviembre de 2025, el defensor remitió la solicitud de autorización para el traslado a la diligencia que había sido programada para el 14 anterior, y además no presentó ningún documento que soportara esa petición. Acreditó que envió la autorización de una cita médica para el 29 de noviembre de 2025. 9.2.3.

De acuerdo con ello, se advierte que el traslado a la Notaría Primera del Círculo de Buga no se materializó, pero por causas no imputables al Juzgado accionado sino al defensor que no radicó la solicitud oportunamente y con la debida sustentación. 9.2.4. En definitiva, concluye que resulta imposible para el juez vigía adelantar actuaciones dirigidas a que se fije una nueva fecha para entrevista cuando el procedimiento terminó por haber operado el fenómeno de desistimiento.

Esto, ocurrió por la desatención del apoderado y no por alguna omisión atribuible a la autoridad judicial accionada. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. b. Problema jurídico 11.- En el marco del escrito de impugnación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 11.1.

Determinar si acertó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga al concluir que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, debido proceso, la especial protección constitucional de las personas adultas mayores y de acceso a la administración de justicia de Luis Arnuvio Henao Morales, por no adelantar las gestiones necesarias para asegurar de manera efectiva el acceso a la valoración médico-legal necesaria para determinar si el estado de salud es compatible con la vida en reclusión. 11.2.

Establecer si, como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en la sentencia de primera instancia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga vulneró los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, debido proceso, la especial protección constitucional de las personas adultas mayores y de acceso a la administración de justicia de Luis Arnuvio Henao Morales, al no autorizar el traslado a la Notaría Primera del Círculo de Buga el 14 de noviembre de 2025 para la entrevista programada dentro del trámite de la solicitud de apoyos prevista en la Ley 1996 de 2019. c. Caso concreto Sobre la vulneración por la falta de acceso efectivo a la valoración médico-legal 12.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga encontró vulnerados los derechos fundamentales de Luis Arnuvio Henao Morales porque no se le ha garantizado de manera efectiva el acceso a la valoración de su estado de salud por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 12.1. Advirtió que la causa de la vulneración ius fundamental es atribuible al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.

En ese sentido, explicó que, para la cita programada para el 23 de diciembre de 2025 autorizó el traslado el día anterior lo que, afirmó, impidió que se adelantaran las gestiones logísticas para que el actor fuera movilizado al Instituto de Medicina Legal. 12.2. Para materializar dicho amparo, ordenó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga que adelantara «las actuaciones necesarias» para que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses fije una nueva fecha para la valoración médica y que, luego de ello, autorice el respectivo traslado. 13.

El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga manifestó el desacuerdo con la decisión de primera instancia porque considera que no se acreditó ninguna acción u omisión atribuible a dicha autoridad judicial que constituya la causa de la vulneración de los derechos fundamentales de Luis Arnuvio Henao Morales. 13.1.

Lo anterior, porque dentro del trámite de la solicitud del beneficio de prisión domiciliaria ha solicitado al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que valore el estado de salud de Luis Arnuvio Henao Morales y una vez programada la cita respectiva, ha autorizado el traslado. 13.2. Advierte que la última cita fue programada para el 23 de diciembre de 2025 y el traslado fue autorizado por auto proferido el día anterior.

No obstante, en contraste con lo señalado por el Tribunal, acredita que esa cita no se realizó debido a que el INPEC decretó medidas extraordinarias de seguridad para el personal de vigilancia y custodia que limitaron los traslados a emergencias médicas. 13.3. Señala que la orden que se dio en el fallo de primera instancia en relación con este tema desborda el límite de sus competencias, en tanto, no tiene injerencia sobre la programación de las citas en el Instituto de Medicina Legal. 14.

Al respecto, en primer lugar, la Sala advierte que al momento de contestar la acción de tutela el Juzgado accionado no expuso los argumentos que ahora formula en el escrito de impugnación. Por lo tanto, resulta inadmisible que ahora reproche la decisión de primera instancia por no tener en cuenta una información no proporcionada en la oportunidad para ello. 15.

Advertido lo anterior, la Sala observa que en efecto el Juzgado accionado ha adelantado las actuaciones judiciales pertinentes en torno a la valoración del estado de salud en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En dos oportunidades, el 15 de octubre de 2025 (auto No. 1685) y el 24 de noviembre de 2025 (auto No. 084). 16. Asimismo, se tiene que, para la cita programada para el 23 de diciembre de 2025 el juez vigía autorizó el traslado un día anterior y aunque a partir de esa circunstancia, es factible concluir que esa actuación fue tardía y que impidió adelantar las labores logísticas necesarias para el desplazamiento del interno, en este caso, se evidencia que esas no fueron las razones por las cuales el actor no asistió a la cita de valoración médico-legal. 17.

En efecto, a través del informe radicado No. 227- CPMSBUGA-AJUR, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Buga informó que no se realizó el traslado a la cita programada para el 23 de diciembre de 2025 en el Instituto de Medicina Legal porque existían medidas de seguridad reforzadas para proteger la vida de los empleados del INPEC, las cuales limitaron los traslados solo en casos de emergencias médicas de los internos. 18.

De esta manera, la Sala encuentra que le asiste razón al Juzgado accionado al señalar que las causas por las cuales Luis Arnuvio Henao Morales no ha asistido a las citas programadas en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para la valoración de su estado de salud y establecer si presenta alguna condición incompatible con la vida en reclusión, no son atribuibles a dicha autoridad accionada. 19.

No obstante, ello no conlleva revocar las órdenes dadas para materializar la protección constitucional otorgada, pues sin duda, la imposibilidad de acceder a dicha valoración médico legal impide al juez vigía proferir una decisión oportuna sobre la petición de prisión domiciliaria. Refuerza lo anterior que el actor es una persona privada de la libertad y tiene 82 años, por lo tanto, es un sujeto de especial protección constitucional. 20.

Sobre ese particular, el Juzgado accionado considera que dicha orden desborda los límites de su competencia porque se exige que, en 48 horas siguientes a la notificación del fallo, programe la cita de valoración en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que tenga competencia para tal efecto. 21. Al respecto, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada está dando un entendimiento equivocado al alcance de la orden proferida en el fallo de tutela.

De ninguna manera, la misma está dirigida a que el juez vigía programe la cita de valoración, sino a que adelante las actuaciones necesarias para tal efecto, lo que debe entenderse debe ejecutar en el marco de sus competencias. Así lo expresa:

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, Valle del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, adelante las actuaciones necesarias para que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses programe y fije una nueva fecha para la valoración médico-legal previamente ordenada por ese despacho judicial, y una vez dicha entidad comunique con la debida antelación la programación de la diligencia, se disponga el traslado del interno LUIS ARNUVIO HENAO MORALES, con la adopción de las medidas de seguridad correspondientes, a cargo del personal de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Buga, entidad que, previa autorización del juzgado vigía de la condena, deberá materializar sin dilación alguna la logística requerida para el efectivo cumplimiento de lo ordenado.

(Énfasis de la Sala) 22. En definitiva, la Sala encuentra que la causa de la vulneración de los derechos fundamentales de Luis Arnuvio Henao Morales no es atribuible a una actuación u omisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. No obstante, ello no conlleva la desvinculación de la orden dada para materializar la protección constitucional otorgada, porque la autoridad judicial accionada sí tiene competencia para solicitar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se reprograme la cita para la valoración del estado de salud del actor y luego de ello autorice el traslado del actor.

Sobre la reprogramación de la entrevista dentro del trámite para la formalización de acuerdos de apoyo 23. Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

En particular, el daño consumado la jurisprudencia constitucional establece que tiene lugar «cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación» (CC T-336 de 2025, SU-522 de 2019, CSJ STC198-2024, STL17256-2023) 24.

En este punto, se observa que el objeto principal de la solicitud de amparo consiste en que se ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga autorizar el traslado de Luis Arnuvio Henao Morales a la Notaría Primera del Círculo de Buga para atender la entrevista programada, inicialmente, para el 14 de noviembre de 2025, a la cual, según su relato, no pudo asistir porque el juez vigía no atendió la solicitud de autorización de traslado formulada. 25.

Al respecto, la Sala advierte que acuerdo con lo informado por la Notaría Primera del Círculo de Buga en la contestación de la acción de tutela, en el trámite para la formalización de acuerdos de apoyo, el 14 de diciembre de 2025, se declaró el desistimiento de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.4.5.2.4 Decreto 1429 de 2020.

Esto, porque las partes no asistieron a la entrevista programada el 14 de noviembre y porque «guardaron silencio respecto de las razones de su inasistencia». 26. De esta manera, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto. Ello, porque las pretensiones de la solicitud de amparo estaban dirigidas a que adoptaran las medidas necesarias para que se autorizara el traslado de Luis Arnuvio Henao Morales a la Notaría Primera del Círculo de Buga para atender la entrevista programada dentro de un trámite que ya no está vigente por la inasistencia a la diligencia programada para el 14 de noviembre de 2025. 27.

En ese escenario, la Sala encuentra que no tiene sentido un pronunciamiento sobre el debate propuesto en la solicitud de amparo, pues cualquier orden que se imparta carece de efecto útil para la satisfacción de la pretensión de la acción de tutela, esto es, que se ordene el traslado a una diligencia cuya fecha ya expiró y dentro de un trámite que finalizó. d. Conclusión 28.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará el ordinal tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará carencia actual de objeto por daño consumado en lo pertinente con el trámite de designación de apoyos judiciales que se surtió en la Notaría Primera del Círculo de Buga y la confirmará en lo demás. 29. Si bien la Sala encuentra que la causa de la vulneración de los derechos fundamentales de Luis Arnuvio Henao Morales -relacionada con la imposibilidad de acceder a la valoración médico legal- no es atribuible a una actuación u omisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, ello no conlleva la revocatoria de la orden dada para materializar la protección constitucional otorgada, pues esta autoridad judicial accionada sí tiene la competencia para solicitar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se reprograme la cita para la valoración del estado de salud del actor y, luego de ello, determinar si autoriza el traslado solicitado del actor. 30.

La Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por daño consumado. Ello, porque las pretensiones de la solicitud de amparo están dirigidas a que adopten las medidas necesarias para que se autorice el traslado de Luis Arnuvio Henao Morales a la Notaría Primera del Círculo de Buga para atender la entrevista programada dentro de un trámite que ya no está vigente por la inasistencia a la diligencia programada para el 14 de noviembre de 2025.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el ordinal tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar carencia actual de objeto por daño consumado en lo pertinente con el trámite de designación de apoyos judiciales que se surtió en la Notaría Primera del Círculo de Buga.

Confirmarla en lo demás, por las razones expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma.

En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16