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STP2832-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1122 de 2007Ley 1949 de 2019Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152408 CUI: 11001020500020250262501 Daniel Morillo Torres Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250262501 Radicación n.° 152408 STP2832-2026 (Aprobado acta n.° 58) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por Daniel Morillo Torres contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión negó el amparo solicitado frente a la providencia emitida el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó la decisión proferida el 21 de noviembre de 2024 por la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del proceso sumario promovido por el accionante contra EPS Sanitas S.A.S., en el que reclamaba el reembolso de gastos médicos por atención de urgencias.

En síntesis, la parte accionante sostiene que, contrario a lo señalado por la primera instancia, la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, al incurrir en un defecto sustantivo, pues interpretó de manera restrictiva el régimen de reembolso por atención de urgencias y revocó la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud que había ordenado a EPS Sanitas S.A.S. reconocer los gastos médicos asumidos por él. II.

HECHOS 1.- Daniel Morillo Torres promovió proceso sumario contra la EPS Sanitas S.A.S. ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la suma de $10.087.015, correspondiente a los gastos médicos en que incurrió por la atención de urgencias recibida el 4 de marzo de 2024 en la Fundación Clínica Valle del Lili, junto con los intereses moratorios derivados de la negativa de reembolso. 2.- Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud accedió a las pretensiones y ordenó a EPS Sanitas S.A.S. reconocer y pagar al actor la suma reclamada, junto con los intereses correspondientes.

Contra dicha decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. 3.- El 4 de septiembre de 2025, la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a EPS Sanitas S.A.S. Consideró que no se acreditaban los presupuestos normativos que habilitaban el reembolso de los gastos médicos asumidos por el actor.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Daniel Morillo Torres, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la providencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señaló que esa decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud porque, dentro del proceso sumario promovido contra la EPS Sanitas S.A.S., dicha corporación incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar de manera restrictiva el régimen de reembolso por atención de urgencias y, con fundamento en ello, revocó la sentencia de la Superintendencia Nacional de Salud que había ordenado el reconocimiento y pago de los gastos médicos asumidos por el actor. 4.1.- En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia atacada y se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de reemplazo en la que aplique correctamente el régimen normativo de reembolso por atención de urgencias y disponga el reconocimiento de los gastos médicos reclamados. 5.- El 11 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. 5.1.- Señaló que la providencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se sustentó en una interpretación normativa razonable y debidamente motivada, dentro del margen de autonomía judicial, al concluir que no se acreditaban los presupuestos legales para ordenar a EPS Sanitas S.A.S. el reembolso de los gastos médicos asumidos por el actor. 5.2.- Indicó que el desacuerdo del accionante se contrae a la interpretación y aplicación del régimen jurídico de reembolso por atención de urgencias efectuada por el juez natural, pero no se acreditó la configuración de un defecto sustantivo ostensible, arbitrario o determinante que comprometiera sus derechos fundamentales. 6.- Daniel Morillo Torres impugnó el fallo de instancia. Reiteró que la providencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto sustantivo, en tanto efectuó una interpretación restrictiva del régimen normativo aplicable al reembolso de gastos por atención de urgencias, lo que condujo a revocar la sentencia de la Superintendencia Nacional de Salud que había accedido a sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala determinar si, como lo sostuvo el juez de primera instancia, la providencia proferida el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia de la Superintendencia Nacional de Salud y absolvió a EPS Sanitas S.A.S. de la obligación de reembolsar los gastos médicos asumidos por el actor, incurrió o no en un defecto sustantivo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Caso concreto 9.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto, se observa que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional; (ii) Se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la interpretación y aplicación del régimen normativo que regula el reembolso de gastos médicos por atención de urgencias;

(iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) esta se presentó dentro de un término razonable. 12.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 13.- En este caso, Daniel Morillo Torres interpuso acción de tutela contra la providencia emitida el 4 de septiembre de 2025 por la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual, dentro del proceso sumario promovido contra EPS Sanitas S.A.S., revocó la sentencia de la Superintendencia Nacional de Salud que había ordenado el reembolso de los gastos médicos asumidos por el actor.

Afirmó que, con dicha decisión, la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar de manera restrictiva el régimen normativo que regula el reembolso por atención de urgencias, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud. 14.- Para resolver el motivo de inconformidad, se advierte que la autoridad accionada en la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025, delimitó con claridad el problema jurídico, circunscribiéndolo a establecer si, en el caso concreto, se configuraban los presupuestos previstos en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, en concordancia con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019, que habilitan el reconocimiento económico de los gastos médicos asumidos por el actor con ocasión de la atención recibida el 4 de marzo de 2024 en la Fundación Clínica Valle del Lili. 15.- En desarrollo de ese análisis, el Tribunal reconoció que la atención brindada correspondió a una urgencia médica.

Sin embargo, sostuvo que la sola condición de urgencia no generaba automáticamente el deber de reembolso, pues la norma exige, además, que se acredite autorización previa o la existencia de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS. En ese contexto, hizo énfasis en el aparte final del artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994, según el cual “[…] en ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá responsabilidad por atenciones no autorizadas o por instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo allí dispuesto”. 16.- A partir del material probatorio, la Sala accionada concluyó que no se demostró una conducta omisiva o negligente de la EPS, ni que el actor hubiera intentado acudir a la red prestadora o que existieran circunstancias reales que le impidieran hacerlo.

Asimismo, valoró la información suministrada por la Fundación Clínica Valle del Lili, según la cual el paciente ingresó como particular y asumió directamente los costos del servicio, para concluir que la entidad promotora de salud no tuvo oportunidad de gestionar la atención conforme a su red adscrita. 17.- Con fundamento en esa interpretación normativa y en la valoración conjunta de las pruebas, el Tribunal determinó que no se configuraban los supuestos legales que habilitan el reembolso y, en consecuencia, revocó la decisión de primera instancia. 18.- Así las cosas, la decisión cuestionada no se muestra arbitraria ni carente de motivación, pues se apoya en una interpretación jurídica explícita del régimen aplicable y en un análisis razonado de las circunstancias del caso, efectuado en ejercicio de la autonomía funcional del juez natural. 19.- En ese contexto, no se configura el defecto sustantivo alegado, en tanto no se advierte una aplicación contraevidente o abiertamente irrazonable del ordenamiento jurídico, sino una conclusión que, aunque no es compartida por el accionante, resulta constitucionalmente admisible. d. Conclusión 20.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado.

El Tribunal accionado concluyó, con fundamento en la interpretación del artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994 y en la valoración del material probatorio, que no se configuraban los presupuestos legales que habilitan el reembolso, en tanto no se acreditó una conducta omisiva o negligente de la EPS ni la imposibilidad del actor de acudir a su red prestadora.

En consecuencia, la decisión cuestionada no configura el defecto sustantivo alegado ni vulnera los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma.

En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13