Radicado Nº 103303 MARIO ALONSO PARRA GIRALDO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2832-2019 Radicación Nº 103303 Acta 58 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARIO ALONSO PARRA GIRALDO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal que se adelantó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y tentativa de extorsión agravada, bajo el radicado 05-001-60-00206-2016-49369, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. El 22 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, profirió sentencia condenatoria contra el señor MARIO ALONSO PARRA GIRALDO por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y tentativa de extorsión agravada, respecto del radicado 05-001-60-00206-2016-49369, dado el preacuerdo celebrado con el ente acusador, a través del cual el accionante aceptó los cargos endilgados, a cambio de la tasación punitiva, consistente en pena de 26 años y 2 días de prisión, sanción que en efecto le fue impuesta. 2.
La anterior decisión fue apelada, razón por la cual, el 26 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió: “ PRIMERO RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 22 de agosto de 2017 contra MARIO ALONSO PARRA GIRALDO.
3. MARIO ALONSO PARRA GIRALDO promueve demanda de tutela, al considerar que su derecho al debido proceso fue vulnerado, pues no contó con una debida defensa técnica, ya que además de no haber incurrido en los delitos por los que fue condenado, su apoderado le sugirió que suscribiera un preacuerdo con la vista fiscal, sin saber que sería sancionado por los reatos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y tentativa de extorsión agravada y que no le sería concedida la prisión domiciliaria.
También, refirió que, pese a que presentó apelación contra la sentencia condenatoria, de lo cual informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, a efectos de que se adelantara un seguimiento a su caso y se resolviera la petición de revisión formulada, a la fecha no se ha brindado respuesta alguna al respecto. En ese orden, requirió el amparo de su garantía constitucional al debido proceso y que se ordene a las autoridades accionadas reabrir el proceso que se adelantó en su contra, con el propósito que se le imponga una pena menor.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín manifestó que, en efecto conoció en segunda instancia de la sentencia condenatoria proferida contra el accionante, respecto de la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, al constituir una retractación del preacuerdo motivo de la misma.
Así, afirmó que no ha vulnerado ninguno de los derechos que le asisten al demandante, lo que conlleva a que se niegue el amparo deprecado, por cuanto en el fallo cuestionado no se incurrió en ninguna vía de hecho. 2. La Procuradora Judicial II 132 de Medellín puso de presente que, para el caso del accionante se designó al defensor Luis Fernando Neira, quien después de realizar un estudio del proceso que se adelantó, mediante informe de 6 de noviembre de 2018, comunicó que no encontró viable lo deprecado por el accionante, ya que las decisiones cuestionadas se ajustan a derecho.
De igual modo adujo que, no es procedente el mecanismo de amparo deprecado, ya que el actor no agotó los recursos de ley con los que contaba, como lo era acudir a la casación o la acción de revisión. Por último hizo referencia a que las faltas en las que pudo incurrió el defensor técnico que lo asistió, deben ser ventiladas ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
El Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que, en sus archivos no se registra ningún documento o petición del actor, razón por la que no es dable pregonar la vulneración de sus garantías fundamentales. De igual modo, refirió que respecto del desempeño del defensor del procesado, obra queja ante esa Corporación, de la cual le correspondió conocer por reparto a la Magistrada, Gladys Rubiela Zuluaga Giraldo. 4.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín puso de presente que, no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante, pues la decisión censurada se adoptó bajo los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales, respetando las prerrogativas del debido proceso y propendiendo por la justicia material dentro del caso concreto. 5.
Los demás vinculados guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARIO ALONSO PARRA GIRALDO, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el caso concreto, la censura constitucional se centra en cuestionar el fallo emitido contra MARIO ALONSO PARRA GIRALDO por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, que lo condenó por los punibles de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y tentativa de extorsión agravada, pues, en su criterio, no contó con una debida defensa técnica, ya que además de no haber incurrido en los delitos por los que fue sancionado, su apoderado le sugirió que suscribiera un preacuerdo con la vista fiscal, sin saber que sería declarado responsable penalmente y que no le sería concedida la prisión domiciliaria.
Decisión contra la que interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante auto de 26 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al constituir una retractación del preacuerdo. En ese orden, por vía de tutela, solicitó se ordene a las autoridades accionadas reabrir el proceso que se adelantó en su contra, con el propósito que se le imponga una pena menor. 4.
En este orden, es menester precisarle al actor que no es posible revisar la valoración probatoria y jurídica que efectuó el Juez de conocimiento demandado para concluir que se demostró con certeza la materialidad de las conductas punibles endilgadas y su responsabilidad en las mismas, dado el preacuerdo que suscribió con el ente acusador, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales. 6.
Y es que no se evidencia, tampoco, la trasgresión del derecho a la defensa del quejoso dentro del mencionado procedimiento, pues desde el momento mismo en que se le formuló imputación, contó con la asistencia un profesional del derecho que defendió sus intereses, con quien no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron múltiples acciones de participación, impugnación y contradicción. No sobra advertir, que más allá de demostrar una presunta indebida asesoría de su defensor, lo relevante es indicar de qué manera esa irregularidad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación cuestionadas tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante. 7.
Por otro lado, tampoco le asiste razón al accionante cuando sostiene que presentó apelación contra la sentencia condenatoria, de lo cual informó al Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, a efectos de que se adelantara un seguimiento a su caso y se resolviera la petición de revisión formulada, sin que a la fecha se haya brindado respuesta alguna al respecto.
Ello como quiera que, además de no acreditarse dicha petición en la demanda de tutela con pruebas que así lo demostraran, el Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que, en sus archivos no se registra ningún documento o petición del actor. Razón anterior suficiente para hallar improcedente la solicitud que al respecto presenta el actor, pues no se ha vulnerado sus derechos constitucionales. 8.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo de tutela presentado por MARIO ALONSO PARRA GIRALDO, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13