Impugnación Rad. No 89691 RICARDO BLANDÓN SALGADO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2832 - 2017 Radicación No 89691 (Aprobado Acta No.60) Bogotá. D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RICARDO BLANDÓN SALGADO[footnoteRef:1], contra el fallo proferido el 7 de febrero de 2017, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante el cual negó por improcedente el amparo invocado, supuestamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito, de esa misma ciudad.
Trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Homólogo. [1: Una vez subsanada la nulidad decretada por esta Corporación mediante auto del 17 de enero de 2017, a fin que se integrara debidamente el contradictorio,]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor cuestiona la decisión del 3 de noviembre de 2016, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Yopal, mediante el cual se declaró impedido para conocer el proceso con Rad. 2014-000260-00, adelantado en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años. Considera que esa determinación afecta sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, y constituye un error jurídico trascendente “ por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido auto de pliego de cargos como lo exige el numeral 11 del artículo 56 del CPP ”[footnoteRef:2]. [2: Fls.1 y 2] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró improcedente el amparo, al no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad.
Indicó que la actuación del funcionario accionado, de declararse impedido, no puede considerarse una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, sino una garantía de imparcialidad y objetividad al interior del proceso que se adelanta en su contra, máxime si existe “ un particular convencimiento del funcionario de que sí concurre en él la causal invocada ”[footnoteRef:3]. [3: Fls.68 y 69] LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de inconformidad[footnoteRef:4]. [4: Fl.52.
Si bien el accionante impugnó el fallo de primera instancia, antes de que esta Corporación decretara su nulidad y, una vez proferida la nueva providencia guardó silencio, esta Sala dará trámite al recurso, teniendo en cuenta que el Tribunal de primera instancia mantuvo la misma decisión objeto de nulidad, por lo que se entiende que se mantienen los motivos de inconformidad.] CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:5]. [5: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006] Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:6] [6: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. De conformidad con los presupuestos atrás indicados, la Sala de Casación Penal de esta Corporación debe reiterar, una vez más, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial.
También ha insistido en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:7], con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [7: Sentencia T-332 de 2006] En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 2.
El accionante considera que la decisión del 3 de noviembre de 2016, proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Yopal, mediante la cual se declaró impedido para conocer el proceso con Rad. 2014-000260-00, adelantado en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, afecta sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, y constituye un error jurídico trascendente “ por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido auto de pliego de cargos como lo exige el numeral 11 del artículo 56 del CPP ”[footnoteRef:8]. [8: Fls.1 y 2] Al respecto se observa que, en efecto, el funcionario accionado se declaró impedido para seguir conociendo del proceso penal adelantado contra el accionante, fundado en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el procesado presentó queja disciplinaria en su contra ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. No obstante, como se advierte del contenido de la determinación acusada, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, para que se pronuncie respecto del impedimento formulado por el Juez Primero Homólogo, aspecto central sobre el que el accionante soporta la presente acción de tutela, por lo que será ante dicha instancia que se defina la prosperidad de sus pretensiones.
Debe aclararse que si bien el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal guardó silencio en este trámite, no por ello el juez constitucional está habilitado para definir sobre la legitimidad de la declaratoria de impedimento que se cuestiona. Teniendo en cuenta que se está ante un proceso en curso, es indispensable que se agote el procedimiento establecido en la ley en los casos de impedimento[footnoteRef:9] y, en caso de considerar que persiste la vulneración de sus derechos, el actor podría acudir al mecanismo de amparo, una vez agotados todos los mecanismos de defensa judicial. [9: Artículo 57.
Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.] 3. Siendo así, la Corte no se pronunciará sobre la irregularidad denunciada, tampoco sobre la validez de la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, toda vez que la acción de tutela no es un medio alternativo ni sustitutivo, sino subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
En un caso similar al aquí expuesto, la Corte Constitucional en Sentencia T- 1085 de 2006, señaló: El señor Wilson Muñoz solicita al juez de amparo la protección de sus derechos fundamentales, porque en el ámbito de la investigación y del juzgamiento adelantados en su contra, por el delito de acceso carnal violento fue asistido por quien fungía de abogado, sin serlo.
No obstante, el asunto se encuentra a consideración del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, quien conoce del incidente de nulidad promovido por el actor en razón de los mismos hechos. Siendo así, esta Sala no se pronunciará sobre la validez de las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, dentro del proceso penal que culminó con la sentencia que mantiene al actor privado de su libertad, porque la acción de tutela no es un medio alternativo ni sustitutivo, sino subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales, como quedó explicado.
En ese orden, la acción de tutela no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9