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STP2831-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

Tutela segunda instancia Radicado n.° 152373 CUI: 11001020500020250244601 Constructora García e Hijos S.A.S Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250244601 Radicado n.o 152373 STP2831-2026 (Aprobado acta n.° 58) Bogotá, D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la sociedad Constructora García e Hijos contra el fallo de primera instancia de 19 de noviembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

En la solicitud de amparo, la parte actora controvirtió la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida en segunda instancia, por el Tribunal accionado. Esa decisión revocó la de primer grado que había declarado probada la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato laboral con Luis Eduardo Mendoza Urrutia y la empresa Arboj Constructora S.A.S y la condenó solidariamente al pago de salarios y prestaciones sociales derivados de esa relación laboral.

En síntesis, en el escrito de impugnación, la parte actora insiste en que se configuró un defecto fáctico por la valoración del documento denominado «Paz y Salvo de 12 de febrero de 2019» sin correrle traslado de este a fin de que pudiera ejercer su derecho de contradicción. Insiste en que esa prueba documental fue determinante para la decisión de declarar la responsabilidad solidaria de las condenas impuestas a la Arboj Constructora S.A.S. II.

HECHOS 1. Luis Eduardo Mendoza Urrutia presentó demanda ordinaria laboral contra las sociedades Arboj Constructora S.A.S y como responsable solidaria a la Constructora García e Hijos con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo vigente entre el 12 de febrero y 9 de junio de 2019 y, en consecuencia, se condenara al pago del auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, sanción por la no consignación de cesantías a un fondo y sanción por el no pago de intereses a las cesantías. 2.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio que el 24 de abril de 2023 resolvió: (i) declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada en favor de la sociedad Arboj Constructora S.A.S, (ii) absolver a la aquí accionante de todas las pretensiones de la demanda y (iii) condenar en costas al demandante. 3.

Apelada esa providencia, a través de la sentencia de 30 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR que entre el demandante LUIS EDUARDO MENDOZA URRUTIA y la demandada ARBOJ CONTRUCTORA S.A.S., existió un contrato de trabajo entre el 12 de febrero y el 9 de junio de 2019, en virtud del cual el demandante devengó el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente ($828.116)

SEGUNDO. CONDENAR a las sociedades ARBOJ CONSTRUCTORA S.A.S. y CONSTRUCTORA GARCÍA E HIJOS S.A.S., al pago de las costas de segunda instancia, a favor de LUIS EDUARDO MENDOZA URRUTIA, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículos 365 y 366 del CGP).

TERCERO. CONDENAR a la demandada ARBOJ CONSTRUCTORA S.A.S. a pagar al demandante LUIS EDUARDO MENDOZA URRUTIA, los siguientes conceptos y sumas de dinero: Por cesantías $ 303.243 Por intereses sobre las cesantías y sanción por su no pago $ 23.856 Por prima de servicios $ 303.243 Por compensación vacaciones $ 135.719 Por auxilio transporte $ 381.659 Por la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la suma diaria de $27.603,86, por cada día de retardo, desde el 13 de junio de 2019 (día siguiente al de terminación del contrato de trabajo), hasta cuando le sean pagadas las prestaciones sociales debidas.

CUARTO. ABSOLVER a ARBOJ CONSTRUCTORA S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO. DECLARAR solidariamente responsable de todas las condenas impuestas en contra de ARBOJ CONSTRUCTORA S.A.S., a favor del demandante, a la sociedad convocada CONSTRUCTORA GARCÍA E HIJOS S.A.S. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4. La sociedad Constructora García e Hijos interpuso acción de tutela con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso el consideró vulnerado con la sentencia de 30 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que, en segunda instancia, accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por Luis Eduardo Mendoza Urrutia y la declaró solidariamente responsable de las condenas impuestas a la sociedad Arboj Constructora S.A.S. 4.1.

En concreto, alegó la configuración de un defecto fáctico porque el Tribunal accionado valoró de oficio una prueba documental denominada «Paz y salvo del 12 de febrero al 9 de junio de 2019» que no se puso a su disposición para ejercer su derecho de contradicción y, que fue determinante para decidir declarar la responsabilidad solidaria. 5.

A través de la sentencia STL20095-2025 (19 de noviembre), la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que la decisión cuestionada no se torna irrazonable o caprichosa. 5.1. Para fundamentar esa decisión, describió los argumentos expresados por el Tribunal accionado respecto de la prueba documental referida por la parte actora.

En ese sentido, señaló que se habría advertido que el paz y salvo (allegado por la aquí accionante) suscrito por la sociedad aquí accionante y la empresa Arboj Constructora S.A.S. no cumplía los efectos de la transacción en la medida de que se declaró a la empleadora « a paz y salvo por todo concepto laboral, mencionándose salarios, prestaciones e indemnizaciones de modo general, y luego, indicando que se transaba o conciliaba cualquier diferencia salarial o prestacional que pudiera haber existido y que no estuviera incluida en la liquidación, sin que la misma se hubiera adjuntado». 5.2.

Del mismo modo, se puso de presente que el documento no fue tachado de falso pero que el trabajador manifestó no saber leer ni escribir y adujo que el mismo nunca fue leído. 5.3. A partir de lo anterior, concluyó que del precitado documento no era posible declarar probada la excepción de cosa juzgada. 5.4. Asimismo, puso de presente que la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, se sustentaba en que entre ambas constructoras existió un vínculo contractual para la realización de una obra y que el trabajador demandante tenía un contrato de trabajo con Arboj Constructora S.A.S. 6.

La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia bajo los mismos argumentos expresados en la solicitud de amparo. En ese sentido, insistió en que el Tribunal accionado analizó el documento denominado «Paz y salvo del 12 de febrero al 9 de junio de 2019» « sin darle la oportunidad a la contraparte de controvertirlo, máxime, cuando el referido documento no fue tachado de falso en primera instancia, ni se habilito espacio procesal para debatir su autenticidad contenido o efectos, y privó a mi prohijada de la oportunidad procesal para ejercer la defensa técnica y material con respecto a la valoración que le dio al documento ya anunciado». 7.

Indicó que ha debido correrse traslado fundamentalmente porque « de su análisis se extraen consecuencias jurídicas graves, como la solidaridad y la revocatoria de cosa juzgada, y es justamente este el derecho vulnerado y alegado en la acción constitucional, y del cual el Juez de tutela nada dijo al respecto». IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 2175 de 2023 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 9.

Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó la sentencia de primera instancia, no se configuró ningún defecto específico en la sentencia de 30 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio o si, por el contrario, incurrió en un defecto fáctico al valorar la prueba documental denominada «Paz y salvo del 12 de febrero al 9 de junio de 2019» sin permitirle a la parte actora ejercer el derecho de contradicción sobre la misma, vulnerando así el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Constructora García e Hijos.

Para analizar este problema, previamente se verificará si la acción de tutela cumple con los presupuestos de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales. De ser así, se analizará de fondo el problema descrito.  c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis del caso concreto 13. En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) la sentencia cuestionada fue proferida en segunda instancia y como lo advirtió la Sala de Casación Laboral en primera instancia, no procedía recurso alguno, esto porque no se cumple la cuantía para recurrir en casación y (v) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta la decisión cuestionada fue proferida el 30 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 5 de octubre del mismo año. 14.

En el presente asunto, la sociedad Constructora García e Hijos cuestiona que dentro del proceso laboral promovido por Luis Eduardo Mendoza Urrutia contra la empresa Arboj Constructora S.A.S en el que declaró solidariamente responsable de las condenas decretadas, el Tribunal accionado tuvo en cuenta la prueba denominada «Paz y salvo del 12 de febrero al 9 de junio de 2019» sin haberse corrido traslado para ejercer el derecho de contradicción. 15.

En ese sentido, en el escrito de impugnación la parte actora expresó lo siguiente: En el escrito de tutela claramente se dijo, que la Sala Laboral analizó el documento denominado “Paz y salvo del 12 de febrero al 9 de junio de 2019”, sin darle la oportunidad a la contraparte de controvertirlo, máxime, cuando el referido documento no fue tachado de falso en primera instancia, ni se habilito espacio procesal para debatir su autenticidad contenido o efectos, y privó a mi prohijada de la oportunidad procesal para ejercer la defensa técnica y material con respecto a la valoración que le dio al documento ya anunciado, especialmente cuando de su análisis se extraen consecuencias jurídicas graves, como la solidaridad y la revocatoria de cosa juzgada, y es justamente este el derecho vulnerado y alegado en la acción constitucional, y del cual el Juez de tutela nada dijo al respecto. 16.

Al respecto, la Sala encuentra que, en la sentencia cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio pone de presente que el «Paz y salvo del 12 de febrero al 9 de junio de 2019» fue aportado por la aquí accionante con el fin de demostrar que se suscribió un contrato de transacción con el trabajador y la empresa Arboj Constructora S.A.S. respecto de «cualquier diferencia salarial o prestacional» derivada de la relación laboral. 17.

En primera instancia, a partir de esa prueba documental, se declaró probada la excepción de cosa juzgada. 18. Sin embargo, el Tribunal advirtió que aun cuando el mismo no fue tachado de falso, no podía desconocerse que el actor manifestó no saber leer ni escribir y que desconocía su contenido: 18.1. De un lado, puso de presente que ese documento contiene expresiones que reflejan la intención de las partes de transar «cualquier diferencia laboral y cualquier prestación o salario que no figure en la liquidación es porque fue cancelada por el empleador», y desistir de cualquier reclamación administrativa o judicial y renunciar la protección del derecho de estabilidad laboral reforzada por razones de salud. 18.2.

Sin embargo, de otro lado, concluyó que ese acuerdo no reúne las exigencias legales para la validez de la transacción en materia laboral. Esto, porque no se determina con exactitud la naturaleza de las prestaciones sociales sobre las cuales el trabajador y el empleador transaron las diferencias de forma tal que pueda establecerse si se incluyeron o no derechos irrenunciables, así como tampoco se determinaron los beneficios recíprocos para ambas partes. 19.

La Sala observa que el reproche de la parte actora consiste en que no se le garantizó el derecho de contradicción de dicha prueba documental la cual, a su juicio, fue el sustento para declararla solidariamente responsable de las condenas impuestas a la empresa Arboj Constructora S.A.S. 20. Al respecto, la Sala advierte que no es de recibo, al menos desde este escenario constitucional, que la sociedad Constructora García e Hijos alegue el desconocimiento de una prueba que aportó ella misma al proceso.

De esta manera, es claro que tuvo la oportunidad de conocerla y expresar lo que considerara pertinente sobre la misma. 21. Así tampoco, resulta válido el argumento de que la misma fue determinante para declarar la responsabilidad solidaria. En primer lugar, porque ese documento fue aportado para demostrar la excepción de cosa juzgada bajo el argumento de que sobre los aspectos de la demanda ordinaria laboral ya existía un acuerdo privado previo. 22.

En segundo término, porque la razón para declarar la responsabilidad solidaria fue el contrato comercial entre la aquí accionante y Arboj Constructora S.A.S. veamos: En el caso bajo examen, la solidaridad deprecada por la parte actora está llamada a prosperar, por estar probado en el proceso: (i) el contrato de trabajo que existió entre el demandante LUIS EDUARDO MENDOZA URRUTIA y la demandada ARBOJ CONTRUCTORA SAS, entre el 9 de febrero y el 12 de junio de 2019;

(ii) el vínculo contractual que tuvo lugar entre la demandada ARBOJ CONTRUCTORA SAS y la convocada en solidaridad CONSTRUCTORA GARCÍA E HIJOS SAS, el cual fue aceptado por esta última, tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal GILBERTO GARCÍA, cuando indicó que entre las dos empresas se suscribió un contrato de obra civil para la construcción de 300 casas en la urbanización La Madrid de la ciudad de Villavicencio;

(iii) la vinculación del demandante por la contratista ARBOJ CONTRUCTORA SAS, se dio para que aquél realizara el resane o labor de rematador en las casas que la empleadora estaba construyendo en la mencionada urbanización, por encargo de la empresa contratante; y (iv) el objeto social de las dos empresas guarda similitud o son del mismo resorte de la actividad de la sociedad contratante, pues de acuerdo con los respectivos certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio, el objeto social de la CONSTRUCTORA GARCÍA E HIJOS SAS es, entre otros, la realización de actividades de urbanización, construcción y comercialización de todo tipo de bienes inmuebles, y el de la contratista ARBOJ CONTRUCTORA SAS, es, entre otros, realizar construcciones y obras civiles.

(Énfasis fuera del texto original ) 23. De esta manera, la Sala no encuentra ningún yerro en la valoración de la prueba documental que conlleve la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Constructora García e Hijos. Por estas razones, no encuentra que la decisión cuestionada se torne irrazonable o caprichosa. e. Conclusión 24.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo promovida por la sociedad Constructora García e Hijos. En efecto, se acreditó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio no incurrió en el defecto fáctico alegado. 25. Se advierte que la decisión cuestionada no se torna irrazonable o caprichosa.

Además, no resulta de recibo que la actora alegue la falta de oportunidades para controvertir la prueba documental que ella misma aportó al proceso. En todo caso, la misma no constituye el único sustento de la decisión de declarar la responsabilidad solidaria respecto de las condenas impuestas a Arboj Constructora S.A.S., pues esta se adoptó con base en otro material probatorio obrante en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma. En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 10