CUI 73001220400020240114701 Número InternO 142360 DAVID ALEJANDRO MOSQUERA PALACIOS Tutela de SEGUNDA Instancia HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP2831-2025 Radicación No. 142360 Aprobado acta No. 018 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante DAVID ALEJANDRO MOSQUERA PALACIOS, contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Dirección y el área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA- Picaleña, todos de Ibagué (Tolima).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal A quo así: «El accionante interpuso la acción constitucional con el fin que se ampare el derecho fundamental citado ut supra con base en los siguientes hechos: Fue condenado a la pena de 48 meses de prisión al haber sido hallado penalmente responsable del delito de concierto para delinquir, y se encuentra privado de la libertad desde el 1º de octubre de 2022.
Considera que ha cumplido con las 3/5 partes de su pena, por lo que en el mes de julio del presente año[footnoteRef:1] solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 7º de Penas de Ibagué. Por ello, el 9 de septiembre siguiente aportó los documentos que acreditan su arraigo social y familiar. [1: Hace referencia al 2024.] La autoridad judicial accionada mediante auto interlocutorio No. 787 del 1º de octubre de 2024 resolvió negar el beneficio penal al considerar que no se acreditó el arraigo social y familiar; sin embargo, esa determinación es contraria a los reportes realizados en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, en la que se consignó que los documentos que fundamentan ese requisito fueron debidamente recibidos.
Por ello, interpuso el recurso de reposición, con el cual nuevamente anexó la información sobre su arraigo social y familiar actualizados, en aras que fuera subsanada esa situación; no obstante, a la fecha de la presentación de la acción no ha recibido respuesta.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de noviembre de 2024, la Sala de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente al accionado y demás vinculados. 1.
El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que la pretensión del accionante es la resolución del recurso de reposición que interpuso contra el auto del 1° de octubre de 2024, el cual debe ser resuelto por el juez ejecutor correspondiente. En tal sentido, advirtió que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas. 2.
La Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué adujo que mediante proveído No. 1114 del 26 de noviembre de 2024 declaró desierto el recurso de reposición que el actor interpuso contra el auto No. 787 del 1° de octubre del pasado año, ello, tras considerar que el sentenciado no atacó los argumentos de la decisión primigenia, toda vez que se dedicó a solicitar que se tuviera en cuenta la nueva documentación aportada con la que no se contaba al momento en que se emitió el auto confutado.
Añadió que al interior del auto que resuelve la reposición, nuevamente, negó la libertad condicional al tutelante, por gravedad de la conducta. Decisión que remitió al Centro de Servicios Administrativos para el respectivo trámite de notificación. Afirmó que aun cuando ese despacho judicial cuenta con una alta carga laboral, ha resuelto las peticiones elevadas por el accionante.
Por tanto, solicitó se declare improcedente la acción de tutela dado que el accionante y su apoderado cuentan con medios ordinarios de defensa para que le sean atendidas sus solicitudes. 3. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario “COIBA”- de Ibagué solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, frente a ese centro carcelario no existe acción u omisión que vulnere algún derecho fundamental del sentenciado. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2024 negó el amparo invocado, tras considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, a través de auto No. 1114 del 26 de noviembre de 2024 el Juzgado demandado resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el proveído No. 787 del 1 de octubre del mismo año. 5.
Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó. Para ello reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial. Adicionalmente, argumentó que el accionado continúa vulnerando su derecho al debido proceso, pues, a pesar de haber allegado la documentación y haber acreditado su arraigo familiar, continúa sin brindar una respuesta favorable frente a su solicitud de libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionado, contra el fallo de tutela que emitió en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de quien es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto DAVID ALEJANDRO MOSQUERA PALACIOS acude a este mecanismo constitucional para que se ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto Interlocutorio No. 787 del 01 de octubre de 2024. De acuerdo con la documentación obrante en la demanda, se evidenció que el juzgado accionado mediante auto No. 1114 del 26 de noviembre de 2024 declaró desierto el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra el auto No. 787 del 1º de octubre de 2024, ello, tras considerar que el sentenciado no atacó los argumentos de la decisión primigenia y por el contrario se dedicó a solicitar que se tuviera en cuenta la nueva documentación aportada con la que no se contaba al momento en que se emitió el auto confutado.
Así pues, esta Corporación considera que la pretensión esgrimida por el actor fue satisfecha en el trascurso de este diligenciamiento, lo que implica que, en efecto, se materializó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
En tal sentido, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
Ahora, al interior de la providencia que resolvió el recurso de reposición, el accionado estudió nuevamente la solicitud de libertad condicional del actor, decisión que ahora es censurada por el accionante a través de la impugnación de tutela. En tal sentido, es pertinente advertirle al gestor de la acción que los argumentos tendientes a cuestionar dicha providencia constituyen auténticos hechos novedosos[footnoteRef:2].
Ello, por cuanto, no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el fallador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal, pues de realizarse constituiría una violación a los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos en la primera instancia. [2: CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686] En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024 2015).
Por tanto, se insiste en que la protesta por la que inicialmente el demandante acudió a la solicitud de amparo fue conjurada en el curso de la primera instancia. Luego, pese a que lo resuelto por la autoridad demandada no sea acorde con sus intereses, no es viable realizar un análisis tendiente a resolver tal cuestionamiento en sede de impugnación, máxime teniendo en cuenta que el accionante cuenta con los medios idóneos para controvertir tal determinación al interior del respectivo trámite ordinario.
En ese orden de ideas, al ser resuelto el recurso de reposición presentado por el accionante, la Sala, reitera que no hay lugar a emitir un pronunciamiento en relación con la falta de resolución de la reposición ni de los anexos allegados al despacho accionado, ya que ese despacho se pronunció al respecto. Por tanto, al haber desaparecido la circunstancia que dio lugar a la interposición de la acción, no es dable predicar a partir de ello el actual menoscabo o amenaza del derecho fundamental al debido proceso de DAVID ALEJANDRO MOSQUERA PALACIOS.
Por consiguiente, habrá de confirmarse la decisión refutada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria