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STP2831-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicado Nº 103321 FRANCISCO SOLANO ARBELÁEZ RESTREPO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2831-2019 Radicación Nº 103321 Acta 58 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por FRANCISCO SOLANO ARBELÁEZ RESTREPO, contra la Sala de Casación Laboral, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social, igualdad y petición, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones S.A., en actuación que vinculó a dicha sociedad, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, razón por la cual, dicha entidad a través de Resolución No. 002862 de 31 de enero de 2008, le negó la prestación económica deprecada. Como consecuencia de lo anterior, el accionante entabló proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento de la citada prestación pensional.

El asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, despacho judicial que mediante fallo de 28 de julio de 2010, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la suma de $16.046.100, por concepto del reconocimiento de su pensión de vejez. Tal determinación fue recurrida por la parte demandada, por ello, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la misma y resolvió absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda.

Contra la anterior decisión, FRANCISCO SOLANO ARBELÁEZ RESTREPO a través de apoderado entabló el extraordinario recurso de casación, que fue decidido el 22 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral, proveído en la que se dispuso NO CASAR el fallo recurrido, dejando incólume la sentencia que absolvió a la demandada. Considera el actor que la anterior decisión afecta gravemente sus prerrogativas fundamentales a la vida, dignidad humana, seguridad social e igualdad, entre otras, por cuanto no se tuvo en cuenta que se encuentra cobijado por el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993 y, por tanto, cumple con el número de semanas cotizadas exigidas para acceder a su pensión de vejez; pues según lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, se deben sumar todas las cotizaciones o aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para el reconocimiento de dicha prestación. En conclusión, solicitó se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral censurada, para que en su lugar, se reconozca a su favor la pensión de jubilación a la cual dice tener derecho, y se paguen las mesadas correspondientes.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. 1. De esa forma, la Sala de Casación Laboral solicitó sea negado el mecanismo de amparo deprecado, ya que no se vulneró ninguno de los derechos que le asisten al accionante, pues la decisión cuestionada se profirió con estricto apego a la Constitución, la ley y los elementos probatorios acopiados, por lo que no resulta arbitraria.

Señaló que, de lo descrito en la tutela, se deriva que el actor pretende acudir a esta acción como una tercera instancia, planteando problemas jurídicos que fueron resueltos en el curso del proceso que se adelantó. Así, precisó que no es dable sumar tiempos de servicio público no cotizados, incluidos los del servicio militar obligatorio, con semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales para acceder a la pensión de vejez gobernada por el artículo 12 del Acuerdo 040 de 1990, en aplicación del régimen de transición, pues así no lo establece el referido acuerdo y además el inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco señala esta posibilidad, como de forma errada lo pretende el accionante. 2.

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, indicó que no se evidencia vulneración alguna de los derechos del actor como quiera que, en las decisiones judiciales objeto de controversia no se hallan defectos fácticos, materiales o sustantivos que tornen dable el mecanismo de amparo deprecado. 3.

Las demás partes guardaron silencio sobre el particular. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FRANCISCO SOLANO ARBELÁEZ RESTREPO, como quiera que se censuran actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. 3. Dicho criterio se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se dirige contra la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral el 22 de agosto de 2018, por cuyo medio NO CASÓ la sentencia de segunda instancia dictada el 15 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la emitida el 28 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones de las pretensiones de la demanda instaurada a nombre de FRANCISCO SOLANO ARBELÁEZ RESTREPO.

Sin duda esa finalidad desborda el propósito de la acción de tutela, la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de carácter residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los demás instrumentos procesales que para cada jurisdicción ha creado el legislador.

También se ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o en los casos en los que el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4. Se descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, quien no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez demandada.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de amparo constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario o caprichoso, como se quiere hacer ver. 5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en la sentencia de casación proferida por la Sala homóloga Laboral, en la que según el libelista no se tuvo en cuenta que se encuentra cobijado por el régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993 y, por tanto, cumple con el número de semanas cotizadas exigidas para acceder a su pensión de vejez; pues según lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, se deben sumar todas las cotizaciones o aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social Pensional para el reconocimiento de dicha prestación. 6.

Al respecto, no le asiste razón al accionante cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que se analizaron los cargos propuestos, concluyendo que lo pretendido por el demandante no es procedente, pues su petición dirigida a que se sumara el tiempo de servicio sin cotización, como servidor público del Ministerio de Defensa Nacional (servicio militar obligatorio 98.57 semanas) –solo apto para construir una pensión de jubilación oficial o del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, cuya condición esencial está dada por la obligación que tiene empleadores y trabajadores, de contribuir para la construcción del capital necesario para el pago de la prestación–, no se acreditó, pues la misma se cumple mediante el pago de los aportes.

Es más, precisó que el demandante es el responsable directo de no contar con las semanas de cotización necesarias para causar el derecho a la pensión de vejez del régimen de transición, así como, de no poder financiarlo, ya que voluntariamente se mantuvo al margen del sistema del entonces Seguro Social Obligatorio por más de 17 años, por cuanto inició cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales el 1º de abril de 1970, y pagó solo hasta el 19 de mayo de 1980, volviendo nuevamente a cotizar a partir del 16 de septiembre de 1997; lo que equivaldría a 884 semanadas que no canceló. Concretamente, la homóloga de Casación Laboral enseñó que: Ahora bien, como la pretensión del recurrente es la de que se sume el tiempo de servicio sin cotización, como servidor público al Ministerio de Defensa Nacional (servicio militar obligatorio 98.57 semanas) a las cotizaciones efectuadas al ente de seguridad social accionado (906.14 semanas), para la obtención de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, con el argumento de que las cotizaciones son una sola y se destinan a un mismo fin como es el de financiar la pensión de vejez independientemente de que esta se hubieren realizado como trabajador particular o como servidor público, encuentra la Sala que no le asiste razón en su planteamiento, pues si bien el parágrafo primero del art. 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial a las cotizaciones efectuadas a la seguridad social, se remite al artículo 33 de dicha Ley, es decir a la pensión de vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral y no a las reguladas por regímenes anteriores.

Situación de la cual se extrae que el accionante no demostró dentro del proceso ordinario el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la prestación económica pensional, es decir, que la Sala de Casación accionada al advertir tal situación no casó el fallo de segunda instancia, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional. 7.

En ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el actor discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional -ST 336 de 2002-, a saber: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, porque FRANCISCO SOLANO ARBELÁEZ RESTREPO no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las entidades accionadas hayan ordenado reconocer y pagar una pensión de vejez en las condiciones solicitadas por el actor, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. 9.

Adviértase igualmente, que si bien el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:1], en el presente caso no se puede activar la protección constitucional deprecada, pues la edad del demandante, no es suficiente para que la Sala acceda a sus pretensiones, ya que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez está sujeto a criterios de legalidad previa, estricta y cierta, lo cual significa que la ley ha de señalar inequívocamente la naturaleza y requisitos para su concesión, los cuales como se indicara no fueron acreditados. [1: C.C. ST-5298/2005.] 10.

Por otro lado, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento de la Sala de Casación Laboral, en la medida que, se reitera, la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de su arbitrariedad o capricho; por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece no solo a la aplicación de la normatividad vigente, sino al análisis adecuado de las pruebas allegadas al plenario. 11.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por el señor FRANCISCO SOLANO ARBELÁEZ RESTREPO.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por FRANCISCO SOLANO ARBELÁEZ RESTREPO, de conformidad con lo anterior.

Segundo: Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura. Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14