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STP2830-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2127 de 1945Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152367 CUI: 11001020500020250243201 Hipolito Carrion Garzón Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250243201 Radicación n.° 152367 STP2830-2026 (Aprobado acta n.° 58) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación formulada por Hipolito Carrion Garzón contra la sentencia de tutela proferida el 19 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión negó la solicitud de amparo presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Zipaquirá. En la impugnación el actor insiste en la inconformidad expresada por medio de la acción de tutela, según la cual, la decisión que se emitió en el marco del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), incurrió en un error fáctico, en tanto no tuvo en cuenta que su despido se dio sin justa causa y de manera anticipada a la terminación del tiempo pactado en el contrato laboral, a pesar de que gozaba de fuero sindical.

II.

HECHOS 1.- Hipolito Carrion Garzón promovió demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro- en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A.E.S.P., con el fin de que se ordenara: (i) reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de su despido o a uno de similares o mejores condiciones, y (ii) pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de su despido hasta el reintegro, así como el pago de costas procesales. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Zipaquirá con radicado n.° 25899310500220250016100, que el 1 de octubre de 2025 resolvió: Primero: Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo: Absolver a la demandada Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. ESP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Tercero: Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida 3.- En contra de la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de octubre de 2025 confirmó el fallo de primera instancia. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Debido a lo anterior Carrion Garzón interpuso acción de tutela. Considera que la decisión emitida en segunda instancia constituye una amenaza en contra de sus derechos fundamentales «a la libertad sindical, asociación, debido proceso y acceso a la administración de justicia», toda vez que, no se valoró que su despido se dio un día antes de la renovación contractual. 4.1.- Señala que el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca estimaron que su desvinculación obedeció al vencimiento del plazo contractual pactado, sin considerar la anticipación en la terminación, la ausencia de autorización judicial previa, a pesar de que gozaba de fuero sindical -por ser vicepresidente del sindicato SINTRASERPUCOL-, y que se le despidió sin justa causa. 4.2.- Por lo anterior, solicitó: · Que se amparen mis derechos fundamentales a la libertad sindical, asociación, debido proceso y acceso a la justicia. · Que se dejen sin efecto las decisiones judiciales proferidas · El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro de la audiencia de fallo oral en la demanda especial de reintegro. · La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, providencia del 7 de octubre de 2025 (…) 5.- El 19 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.

Consideró que la decisión atacada mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de reintegro de Hipolito Carrion Garzón en el proceso especial de fuero sindical, era razonable. Destacó, que acorde a la normatividad aplicable al caso, los elementos de prueba y el contrato de trabajo, era evidente que la desvinculación del accionante no tuvo relación alguna con su condición de aforado. 6.- Frente a esto, Carrion Garzón impugnó la decisión exponiendo los siguientes reproches: 6.1.- Consideró que el fallo de primera instancia incurrió «en defecto fáctico por omisión, al no valorar una prueba determinante: la carta de terminación del contrato, en la cual se establece que la finalización fue “a partir del 08 de abril de 2025”, lo que implica que mis labores culminaron el 07 de abril de 2025, es decir, antes de cumplirse el término completo de seis (6) meses de la prórroga contractual».

Destaca que si se valora la terminación anticipada del contrato, se « desvirtúa por completo la tesis de la terminación por vencimiento del plazo presuntivo». 6.2.- Resalta además que la homologa laboral aceptó la interpretación del Tribunal «ignorando que no hubo vencimiento real del término, sino una terminación anticipada, lo cual exige autorización judicial previa tratándose de un trabajador aforado», situación que va en contravía de sus derechos fundamentales.

En consecuencia solicita que se dejen sin efectos la providencias atacadas y se ordene su reintegro. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a la Sala determinar si, la decisión adoptada el 21 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de reintegro de Hipolito Carrion Garzón en el proceso especial de fuero sindical que adelantó, incurrió en un defecto fáctico por no valorar la presunta terminación anticipada del contrato laboral. 8.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en algún defecto específico.  c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales   9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.  10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.  d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con un despido presuntamente injustificado pese a la condición de aforado sindical; iii) en el escrito se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa, toda vez que en contra de la decisión de segunda instancia al interior de un proceso especial de fuero sindical no procede ningún recurso; y (vi) ésta data del 21 de octubre de 2025, mientras que la acción de tutela se interpuso el 4 de noviembre de ese año. 13.- Por lo cual, habilitada está la Sala para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 14.- Hipolito Carrion Garzón estima que sus derechos fundamentales «a la libertad sindical, asociación, debido proceso y acceso a la administración de justicia», se han visto vulnerados con la decisión que adoptó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de octubre de 2025, en la que confirmó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Zipaquirá, que le negó sus pretensiones de reintegro a la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A.E.S.P. 15.- A su juicio, con esa providencia se incurrió «en defecto fáctico por omisión, al no valorar una prueba determinante: la carta de terminación del contrato, en la cual se establece que la finalización fue “a partir del 08 de abril de 2025”, lo que implica que mis labores culminaron el 07 de abril de 2025, es decir, antes de cumplirse el término completo de seis (6) meses de la prórroga contractual».

No obstante, en la revisión hecha por esta Sala, la decisión censurada surge razonable y sin defecto alguno, tal y como se pasa a explicar. 16.- La jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005) señala que el defecto fáctico, «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».

Del mismo modo se han identificado tres hipótesis en las que se configura: «(i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso, (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes, y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio. Estas hipótesis pueden configurarse por acción o por omisión, en lo que la jurisprudencia ha identificado como las dimensiones positiva y negativa del defecto» (CC SU-190-2021). 17.- En la decisión del 21 de octubre de 2025, el Tribunal demandado inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro-, la decisión de primera instancia, el recurso de apelación, y las consideraciones sobre el tema de forma conjunta. 18.- Así las cosas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca estableció como problemas jurídicos los siguientes: (i) Determinar, primeramente, si la parte demandada gozaba de interés jurídico para recurrir la sentencia proferida en primera instancia, en la medida que la decisión fue favorable a sus intereses.

(ii) Auscultar si resulta procedente el reintegro del aquí demandante señor HIPÓLITO CARRIÓN GARZÓN a un cargo de igual o mejores condiciones, a razón del fuero sindical deprecado, junto con el pago de salarios y demás acreencias pretendidas desde la fecha del despido hasta que se efectivice su incorporación laboral. 19.- Dado que lo pretendido en la demanda de tutela tiene relación con el segundo problema jurídico planteado por el Tribunal, esta Sala centrará su atención únicamente en lo que tiene que ver con el reintegro del accionante. 20.- En consecuencia, al momento de resolver el interrogante que se relaciona con las pretensiones del actor, la Sala determinó en primer lugar las situaciones que no habían sido debatidas en el proceso laboral, en particular la existencia de un contrato de trabajo entre Carrion Garzón y la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A.E.S.P. por un periodo de 6 meses, prorrogable en tiempo, que inició el 9 de abril de 2015 y finiquitó el 8 de abril de 2025. 21.- Luego, se adentró en la caracterización del fuero sindical y la condición de aforado, explicando en principio que «el artículo 405 del C.S.T., denomina el fuero sindical como la garantía que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo».

Y que los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo regulan los trabajadores que se encuentran amparados por el fuero sindical. 22.- Además, manifestó que el actor gozaba de fuero sindical en virtud de lo dispuesto en el acuerdo final de negociación colectiva suscrito entre SINTRASERPUCOL – Comité Seccional de Tocancipá y la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A.E.S.P., pues en su artículo 30 se indicó que la empresa garantizaría «fuero sindical a los trabajadores oficiales que sean elegidos o designados como miembros de las Juntas Directivas Nacionales o Comités Seccionales de SINTRASERPUCOL Comisión Tocancipá (…)».

Así, ante la calidad de vicepresidente del sindicato el actor gozaba de fuero. 23.- De otro lado, una vez determinado el contrato de trabajo y la condición de aforado de Hipolito Carrion Garzón, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca estudió lo relativo a la terminación del contrato de trabajo. 23.1.- En este punto, contrario a lo manifestado por el actor, esta Sala encuentra que la Sala Laboral del Tribunal sí estudió la carta de terminación de la relación laboral, no obstante, esta fue contrastada con la cláusula 5° del contrato en la que se determinó que: «se celebra por un término de seis (6) meses el cual será prorrogado automáticamente igual al término inicialmente pactado, salvo que con un (1) mes de antelación el contratante [decida] no prorrogarlo ». 23.2.- Así, como el actor tuvo un contrato por un término inicial de 6 meses, prorrogable por un periodo igual, salvo que con 1 mes de anticipación a la prórroga se le advirtiera que esto no se iba a dar, la Sala estimó que su despido no fue injustificado.

Explicó que, como el 9 de abril de 2025 se cumplía el tiempo para que se prorrogara el contrato inicial por un periodo adicional de 6 meses, pero el 5 de marzo de ese año, es decir, con un mes antes se le avisó a Hipolito Carrion Garzón que no se le iba a dar continuidad a su contrato, no existía ninguna decisión contraria a derecho. En palabras del Tribunal: (…) palmario resulta para la Sala la configuración del plazo presuntivo, por cuanto es evidente que el vínculo contractual celebrado entre las partes se prorrogó en el tiempo por periodos de 6 meses, donde el demandado comunicó con un mes de antelación la no prórroga, de allí que, al expirar, da cabida a la terminación del vínculo conforme lo regula el literal a), artículo 47 del ya protagonista Decreto 2127 de 1945, que conduce a su vez a que resulte innecesaria la autorización del Juez del trabajo para poner fin a la relación laboral ante el fuero sindical deprecado. 23.3.- Para sustentar lo dicho, la Sala reseñó las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral CSJ SL1707-2023, CSJ SL2299-2023, CSJ 1436-2024, CSJ 545-2025, en las que se ha decantado que «el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno», debe entenderse celebrado por periodos de seis en seis meses, de manera que puede ser terminado por la expiración del plazo pactado o presuntivo, como lo prevé el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 (CSJ SL2717-2018, SL030-2018)». 24.- Por todo lo anterior, la Sala consideró finalmente que «no se extrae que se haya determinado de forma clara, expresa y sin motivo de duda, que debiese darse una aplicabilidad diferente al plazo presuntivo de 6 meses en tratándose precisamente de un contrato a término indefinido; circunstancia por la cual, al encontrarse finalizado el vínculo del señor HIPÓLITO CARRIÓN GARZÓN, no queda más que confirmar en su integridad la absolución determinada en primera instancia». 25.- Por todo lo anterior, esta Sala encuentra que la decisión demandada se emitió con fundamento en la valoración de las distintas pruebas, en la normatividad que rige la materia y en la jurisprudencia, por lo que resulta claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de las razones que llevaron a la jurisdicción laboral a adoptar la decisión que fue contraria a sus intereses y con ello convertir la tutela en una tercera instancia.  f. Conclusión 26.- Con base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela formulada por Hipolito Carrion Garzón, porque no se advierte violación alguna a derechos en la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 21 de octubre de 2025.

Lo anterior, toda vez que, el despido del actor obedeció al cumplimiento del plazo previsto en el contrato y no a su condición de aforado sindical. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma. En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaría 18