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STP2830-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

Radicado No. 103363 Enoth Gualteros Bocanegra Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2830-2019 Radicación Nº 103363 Acta 58 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Enoth Gualteros Bocanegra, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en actuación que vinculó a la Fiscalía Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, al Director del Complejo Penitenciario COIBA Picaleña de Ibagué, Tolima y a las partes intervinientes del proceso penal adelantado en contra del actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Enoth Gualteros Bocanegra, postulado al sistema de justicia transicional, desmovilizado de la estructura paramilitar Bloque Tolima, manifestó que: 1. Mencionó que una Magistrada de la misma Sala, emitió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación el 7 de septiembre de 2016, por los delitos de concierto para delinquir y otros. 2.

Dijo que a través de proveído de 26 de noviembre de 2018, un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz, negó la sustitución de la medida de aseguramiento, en virtud de la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, a través de la cual se le condenó a 12 meses de prisión por el delito de falso testimonio. 3.

Refirió que el 14 de febrero de 2019, se adelantó audiencia y se denegó la sustitución de la medida de aseguramiento, con el argumento de haber delinquido después de la desmovilización. Tal decisión, a juicio del actor es vulneradora de sus derechos fundamentales, pues advierte que durante el tiempo que lleva en reclusión ha cumplido con su resocialización, así como también cumple los parámetros establecidos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, para hacerse acreedor a dicho beneficio, por lo tanto, considera que su derecho a la libertad debe ser amparado.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La Magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que con base en el escrito de acusación dentro del CUI 11001-6000-253-2016-00114 contra 28 postulados, entre ellos el accionante, se solicitó la legalización de los cargos de secuestro simple, homicidio tentado en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, concurso homogéneo de homicidio en persona protegida, destrucción y apropiación de bienes protegidos y concierto para delinquir agravado.

Indicó que con decisión de 13 de agosto de 2018, la Sala despachó negativamente la solicitud de terminación anticipada del proceso por exclusión de la lista del postulado Enoth Gualteros Bocanegra y en su lugar, lo exhortó para que continuara colaborando con la búsqueda de la verdad y la paz dentro del régimen de justicia transicional. Finalmente, frente a las pretensiones de la demanda, indicó que tales competencias pertenecen a los Magistrados de control de garantías. 2.

Por su parte, la Magistrada Teresa Ruiz Núñez de la Sala de Justicia y Paz con funciones de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia de la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento bajo el radicado 2019-00009, petición que fue negada, por cuanto Enoth Gualteros Bocanegra no cumplía con el requisito 5º del articulo 18 A de la Ley 975 de 2005.

Además de ello, señaló que contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. 3. El Fiscal Sexto Delegado ante Tribunal - Dirección de Justicia Transicional, reseñó las actuaciones adelantadas en el caso seguido en contra de Enoth Gualteros Bocanegra, alias “José Película” o “José” y solicitó denegar la acción de tutela, teniendo en cuenta que a través de proveídos de noviembre 26 de 2018 y febrero 14 de 2019, suscritos por Magistrados de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se negó la sustitución de la medida de aseguramiento a favor del actor, bajo fundamento probatorio y jurídico, en tanto que este había delinquido con posterioridad a su desmovilización colectiva, en razón a la comisión del delito de falso testimonio, como consecuencia de una compulsa de copias que realizó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando rindieron declaración en el proceso adelantado contra el ex parlamentario Gonzalo García Angarita.

Resaltó el Fiscal encargado, que las autoridades accionadas no vulneraron derecho alguno del actor, teniendo en cuenta que se respetó el debido proceso y resaltando que la defensa técnica del abogado no interpuso recurso alguno contra el proveído por el que hoy interpone la demanda de tutela. 3. En su lugar, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva e indicó que no se evidencia vulneración o trasgresión alguna a derechos fundamentales del accionante. 4.

Víctor Rodriguez Betancourt, obrando en su calidad de defensor del actor, solicitó se amparen los derechos invocados, insistiendo que su representado cumple con los requisitos objetivos y subjetivos del articulo 18 A de la Ley 975 de 2005, por lo que en su caso, se debe sustituir la medida de aseguramiento a su favor. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Enoth Gualteros Bocanegra, al estar vinculada la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte verificar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso y libertad del accionante, al denegar la sustitución de la medida de aseguramiento a su favor. 3. De la procedibilidad de la acción de tutela y el asunto en concreto Sobre el particular, debe indicar esta Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En el asunto, el accionante considera que le está siendo vulnerado el derecho a la libertad porque le fue negada la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Sobre el particular, es preciso señalar que no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional, por lo tanto, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.

Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues Gualteros Bocanegra pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración diferente de la efectuada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y en esas condiciones, se revoque la decisión proferida el 14 de febrero de este año, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

Es que precisamente, una vez revisados los informes allegados por los despachos accionados, se verificó que en la audiencia de 14 de febrero de 2019, una Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá denegó su solicitud, con fundamento en lo siguiente: «En relación con el requisito quinto, el postulado fue objeto de sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento el 3 de mayo de 2016, radicado 2011-00419, por el delito de falso testimonio, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.

En punto del requisito quinto, la regulación del Decreto 3011 ha implicado que solamente con la imputación es suficiente para dar por incumplido este requisito, en el caso que nos ocupa, pues se trata de sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, ha indicado el señor defensor y ha sido replicado por todos los intervinientes que se aplique el principio de igualdad, aunque no se hizo una argumentación sobre el principio de igualdad solo la referencia a que en ambos casos se trata de sentencia condenatoria por un delito cometido con posterioridad de la desmovilización, no se expuso en que había consistido esa audiencia a la que se refiere que se accedió y la similitud que esos hechos tienen con el que nos ocupa[footnoteRef:1]» [1: Registro de audio 37:26-audiencia de sustitución de medida de aseguramiento celebrada el 14 de febrero de 2019- Sala de Justicia y Paz Tribunal Superior de Bogotá.] Así las cosas, lo pretendido por Enoth Gualteros Bocanegra resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el accionante pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Por otro lado, se advierte que la decisión confutada posibilitaba ejercer los recursos ordinarios de reposición y apelación, empero el actor omitió hacer uso de ellos, pues prefirió a través de la acción de tutela se examinaran los fundamentos utilizados para su negación, que como ya se dijo, no se advierten de ninguna manera arbitrarios o caprichosos si no cobijados por el fundamento legal y jurisprudencial aplicable para estos casos.

Recuérdesele al accionante que para propender por las garantías judiciales, debe hacerlo al interior de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del respectivo trámite penal. No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

Así pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Por todo lo anteriormente expuesto, es dable precisar que en el asunto no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, lo procedente en este evento es negar el amparo de tutela invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo: Incorporar copia del fallo de tutela al proceso penal objeto de censura. Tercero: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11