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STP2829-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº103287 Juan Carlos Velásquez Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2829-2019 Radicación Nº 103287 Acta 58 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Juan Carlos Velásquez, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y el Comando de Personal y Dirección de Sanidad del Ejército, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, salud, dignidad humana, entre otros, en actuación que vinculó al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. El señor Juan Carlos Velásquez, prestó servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Enérgico Vial Nro. 4. Fue diagnosticado en el año 2007 con VIH, estando aún en servicio activo, por lo tanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de Junta Médico Laboral examinó su caso, sin embargo no le asignó valor a la pérdida de capacidad. 2.

Tal decisión fue objeto de recurso de impugnación, no obstante, el Tribunal Médico Laboral de esa institución le exigió aportara la historia clínica y al no haberla allegado, concluyó que el mencionado no era apto para la actividad militar, por lo tanto, no evaluó la pérdida de capacidad. 3. Teniendo en cuenta lo anterior, Juan Carlos Velásquez a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela a fin de que se ordenara a las autoridades accionadas restablecer la vinculación en salud y brindar la protección integral que se requería para la patología que presenta su núcleo familiar, dado que tanto su esposa como su hija menor también fueron diagnosticadas con VIH. 4.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Medellín, a través de sentencia de 17 de agosto de 2018, negó por improcedente la acción de tutela impetrada por el actor, en tanto él y su núcleo familiar cuentan con un plan de atención en salud, garantizado por la EPS Salud Total. Tal decisión fue impugnada, empero, la Sala Penal Tribunal Superior de Medellín con proveído de 13 de septiembre de 2018, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que avocó conocimiento de la acción, imponiendo el rechazo de la demanda. 5.

Juan Carlos Velásquez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra de los pronunciamientos realizados el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín, el cual fue nulitado por la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, al considerar que los mismos desconocieron los derechos fundamentales y el « no acatamiento de las jurisprudencias» específicamente en relación a la prevalencia de los derechos cuando se trata de menores de edad.

Manifestó que las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, no contienen un pronunciamiento de fondo frente a lo peticionado por el actor, atendiendo a que el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado a través de auto de 13 de septiembre de 2018, lo que vulneró de manera flagrante los derechos fundamentales de sus representados.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. 1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, manifestó que la acción de tutela a la cual se hace referencia el accionante correspondió por reparto el 6 de septiembre de 2018, en apelación del fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes, avizorándose en su estudio que el abogado Juan de Dios Palacios Perea no estaba legitimado para iniciar la demanda, pues no anexó el poder especial para interponer la acción de tutela, razón por la cual a través de auto de 13 de septiembre de esa anualidad decretó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio y rechazó la acción por falta de legitimidad por activa, ordenándose la comunicación al interesado y la devolución al Despacho de origen.

Refirió además que no se han desconocido los derechos fundamentales del accionante, pues el abogado debió actuar de manera diligente, subsanando el error, en su defecto el afectado, a quien también se le comunicó dicha decisión pudiendo presentarla en nombre propio. 2. El Juez Quinto Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de Medellín, manifestó que el 6 de agosto de 2018, avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por el abogado Juan de Dios Palacios, como apoderado de Juan Carlos Velásquez y su grupo familiar contra el Ejército Nacional de Colombia y la Dirección de Sanidad de la mencionada institución y el 17 de agosto de esa anualidad, se profirió desquician en primera instancia en la que se denegó el amparo.

Señaló que una vez impugnado el fallo de tutela, el Tribunal Superior de Medellín mediante decisión de 13 de septiembre de 2018, decretó la nulidad de lo actuado, rechazó la demanda y ordenó la devolución de la carpeta. Por otra parte adujo el juzgador que, se logró establecer que el accionante y su grupo familiar recibe los servicios medios asistenciales de manera puntual por la EPS Salud Total y si en algún momento ha presentado inconvenientes en la prestación del servicio ha sido por negligencia del actor, tal como se registró en la historia clínica aportada por éste, por lo que se concluyó que no había vulneración alguna de derechos fundamentales. 3.

Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, señaló sus funciones respecto del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y recalcó que Juan Carlos Velásquez prestó el servicio militar como soldado regular y culminó la prestación del mismo mediante orden administrativa de personal Nro.1079 con fecha efectiva de retiro el 20 de febrero de 2008, lo cual indica que el accionante perdió la calidad de afiliado.

Asimismo, indicó que el demandante se encuentra afiliado a la entidad prestadora de salud por medio del régimen contributivo, desde el 1º de abril de 2017, además que constató que el señor Juan Carlos Velásquez ya fue valorado por la Junta Médico Laboral, mediante acta Nro. 21805 de 16 de noviembre de 2007, en la cual se valoró la patología del VIH y se determinó que era considerada una enfermedad común, que no producía disminución en la capacidad laboral.

Explicó que no conforme con esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y mediante acta Nro. 3464-4101 de 9 de marzo de 2010, determinó que al no allegar el peticionario los conceptos solicitados se dio aplicación al artículo 34 del Decreto 094/89 el cual señala que el incumplimiento del proceso de exámenes y pruebas, por parte del interesado, se entenderá que renuncia a los derechos que pretendía defender, por lo que se procedió a archivar el expediente.

Finalmente, solicitó el Director de Sanidad del Ejército se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que en ningún momento se han vulnerado derechos al actor, así como también se desvincule a esa Dirección por falta de legitimidad en la causa por pasiva en la garantía del derecho a la salud el accionante. Las demás entidades accionadas y vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido[footnoteRef:1]. [1: Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaría de la Corporación respuestas de la demanda de tutela. ] CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Juan Carlos Velásquez, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales del actor al declarar la nulidad del trámite constitucional por falta de legitimidad en la causa por activa. 3. De la procedibilidad de la acción de tutela Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 4. Del caso en concreto En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 13 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se decretó la nulidad de lo actuado por falta de legitimación por activa, en tanto que el apoderado judicial del accionante, no aportó al libelo el poder especial para la debida representación de la parte.

En criterio del libelista, la decisión cuestionada es vulneradora de los derechos fundamentales no solo de Juan Carlos Velásquez sino también de su núcleo familiar, pues señala que se desconocen los derechos a la salud de los menores, pues como se advirtió en los antecedentes de la demanda la menor hija del accionante es portadora del VIH.

En este escenario, debe precisarse que la decisión emitida por el Tribunal y que es objeto de demanda en esta oportunidad, no adolece de defecto alguno que haga posible la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a lo siguiente: Como primera medida, debe enfatizar esta Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el asunto, el demandante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Es que precisamente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley.

Por lo tanto, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. Examinados los elementos materiales probatorios allegados al plenario, se advierte que el ciudadano Juan Carlos Velásquez no le confirió poder especial al profesional Juan de Dios Palacios Perea para formular en su nombre la acción de tutela impetrada o que se haya acreditado que, aquel estuviere imposibilitado para incoar la acción por sí mismo, por tal motivo la Sala Penal del Tribunal de Medellin nulitó la actuación, al imponerse el rechazo de la demanda, lo que de manera alguna es vulneradora de derechos fundamentales.

Al respecto, cabe recordar que de antaño la Corte Constitucional ha explicado que el poder para interponer una acción de tutela debe ser especial y para un fin concreto y determinado. Efectivamente, en términos de la Corte: «Las normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.

Para el caso, así ha resaltado esta Corte la importancia de la especificidad del poder: “La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitución[footnoteRef:2] ”» [2: T-679/2007;

T-194/2012. Decisiones reiteradas en: T-417/2013.] En ese orden, emerge diáfano que el profesional del derecho que suscribió la demanda de tutela carecía de legitimidad, pues no acreditó los elementos que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe reunir el apoderamiento judicial para el ejercicio de la acción de tutela; máxime cuando esa Corporación ha señalado que por la naturaleza y características de la acción de amparo « todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión[footnoteRef:3]» [3: S S.T-194/2012.] Por otro lado, debe precisar esta Sala que al declarar la nulidad desde el auto admisorio de la demanda, el accionante a nombre propio o a través de apoderado tiene la posibilidad de interponer nuevamente la acción de tutela, en tanto que la misma no puede ser considerada cosa juzgada.

Por consiguiente, al no cumplirse con la carga probatoria mínima exigible para acreditar el quebranto de sus prerrogativas fundamentales, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se negará la demanda instaurada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2