Rad. 90591 LIDYS DEL SOCORRO CORTEZ Y OTROS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP2829 - 2017 Radicación No 90591 (Aprobado Acta No. 60) Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por IRMA TILA PASTRANA DE FLÓREZ, contra el fallo proferido el 31 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual denegó el amparo del derecho fundamental a la igualdad invocado por la impugnante y SILA ARCENIA FLÓREZ REINO, ADALGIZA ISABEL CARDOZO BERDUGO, NUBIA ISABEL ROMERO RAMOS, LIDYS DEL SOCORRO CORTÉS MONTALVO, LIBARDO ANDRÉS ROJAS QUIÑONEZ, BERNABÉ ANDRÉS JARAVA LOZANO y ADER DE JESÚS PADILLA GÓMEZ, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía de Sahagún y la Secretaría de Educación, de ese mismo municipio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante Decreto 914 de 2016, el Ministerio de Educación Nacional reconoció un incentivo económico en favor de los establecimientos educativos y de los educadores oficiales que registren mejoras en el Índice de Calidad, correspondiente a la multiplicación del porcentaje de logro de la meta anual de excelencia del respectivo establecimiento educativo por la asignación básica mensual.
Alegan los accionantes que, pese a ser miembros de la institución educativa El Nacional de Sahagún (Córdoba), y por ende, beneficiarios de dicho incentivo, no les fue pagado, lo que estiman violatorio de su derecho a la igualdad. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería indicó que el amparo es improcedente para obtener el pago de sumas de dinero, menos aún si no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y no existe certidumbre sobre el derecho que le asiste a los accionantes de recibir el pago de ese incentivo[footnoteRef:1]. [1: Fls.66-73] LA IMPUGNACIÓN IRMA TILA PASTRANA DE FLÓREZ impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de inconformidad[footnoteRef:2]. [2: Fl.73] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Los accionantes pretenden que, por vía de tutela, se ordene a las entidades accionadas pagar a su favor un incentivo reconocido por el Ministerio de Educación Nacional a los establecimientos educativos y a los educadores oficiales, y al cual, alegan, tienen derecho. 2.
Sobre el particular advierte la Sala, tal y como lo señaló el juez de primera instancia, que la pretensión planteada por los accionantes, esto es, la discusión sobre el eventual derecho que le asiste al reconocimiento del incentivo a la calidad educativa, es un asunto de carácter estrictamente patrimonial que, como se sabe, no es objeto de discusión a través de la acción constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
En efecto, debe recordarse que la tutela ha sido consagrada constitucionalmente como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda de un interés superior.[footnoteRef:3] [3: Sentencia T-951 de 2005] En este caso, además de presentarse una situación claramente constitutiva de improcedencia de la acción, también resulta claro que no se reúnen los elementos que configuran un perjuicio irremediable, pues no existe en el expediente prueba alguna que acredite que la omisión en el reconocimiento y pago del incentivo reclamado, haya afectado el mínimo vital o el de la familia de los accionantes, o que se hubiere puesto en riesgo su subsistencia de manera grave e inminente, que exija la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional. 3.
Por consiguiente, visto que el asunto planteado es un típico conflicto de contenido económico para cuya resolución la acción de tutela no es el escenario adecuado, y dado que no se observa vulneración de algún derecho fundamental, ni menos aún un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6