C.U.I. 11001020500020240201101 Radicado Interno 142418 Tutela de Segunda Instancia COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP2827-2024 Radicación No. 142418 Aprobado acta No.018 Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo el radicado CUI. 05001310501420200010800.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la homóloga Sala de Casación Laboral así: « La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Adriana Mercedes Villa Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la hoy accionante, con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, en consecuencia, se ordenara a Colpensiones reconocerle y pagarle pensión de jubilación o vejez, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501420200010800, autoridad que, mediante proveído de 28 de febrero de 2023, concedió las pretensiones de la demanda, declaró ineficaz el cambio de régimen pensional y condenó a la tutelante a trasladar a Colpensiones «el valor de la cuenta de ahorro individual […] incluyendo los rendimientos que se hubieren causado, las comisiones de administración con cargo a sus propios recursos, que incluyen el seguro previsional y la garantía de pensión mínima, a partir del 01 de julio de 2000».
Por último, condenó a la administradora del régimen público al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante. Contra dicha determinación, la demandante y Colpensiones interpusieron recurso de apelación y, mediante fallo de 10 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de alzada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2023 proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ contra COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., en cuanto declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, con la devolución a COLPENSIONES de los conceptos indicados por el juez de instancia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez a la demandante, para en su lugar ABSOLVER a esta entidad de las pretensiones referidas al reconocimiento de la pensión de vejez y por ende de la indexación de las mesadas pensionales a que se le condenó, declarando que la accionante al 30 de julio de 2019, solo cuenta con 1284,29 semanas cotizadas.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a favor de COLFONDOS S.A., y a cargo de la demandante, las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. La promotora acude a la acción de tutela, pues aduce que el Tribunal encausado incurrió en desconocimiento del precedente, al proferir la decisión de 10 de julio de 2024, porque no tuvo en cuenta la sentencia CC SU107-2024.
En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal encausado profirió el 10 de julio de 2024. En su lugar, se le ordené emitir un pronunciamiento de remplazo en el que se aplique la sentencia CC SU-107 de 2024.» TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a los sujetos pasivos de la acción, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 1.
Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede al interior del proceso ordinario laboral bajo el radicado n.° 05001310501420200010800. Seguidamente, precisó que mediante sentencia del 10 de julio de 2024 confirmó y revocó la decisión emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad el 28 de febrero de 2024, en cuanto, declaró la ineficacia de afiliación de Adriana Mercedes Villa Sánchez y, además, confirmó la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima Adujo que contrario a lo estimado por la entidad accionante, en la decisión censurada sí se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, pues, se advirtió que “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.” No obstante, refirió que confirmó la orden proferida en la sentencia de primera instancia a COLFONDOS S.A., tendiente a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, porque la AFP accionante no apeló lo resuelto por el juez de primer grado. 3.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco esa entidad ha vulnerado los derechos reclamados. 4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo del 28 de noviembre de 2024 declaró improcedente la protección reclamada, tras considerar que, no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, COLFONDOS S.A. no interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. 5.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado de la sociedad accionante la impugnó y advirtió que: «dentro del proceso ordinario es claro que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS S.A interpuso recurso de Extraordinario de Casación, el cual no fue concedido por el Tribunal Superior de Medellín – Sala laboral considerando que el proceso ordinario no cumple con los presupuestos de la cuantía que establece el artículo 86 del CPT y de la S.S. que corresponden a 120 SMLMV.
Una vez revisados los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales, y el porcentaje al fondo de garantía de pensión minina, no se obtiene una cuantía que supere los 120 SMLMV, y en consecuencia, resulta claro que el recurso de queja no es idóneo, eficaz, conducente y procedente, lo cual torna en procedente la presente acción constitucional.» Seguidamente, insistió en que a su representada se le condenó contrariando el material probatorio, desacatando el precedente e interpretación constitucional y motivando de manera incompleta el fallo, por lo que no entiende porque razón el tribunal demandado: «(…) omitió aplicar y citar los precedentes constitucionales y jurisprudenciales de manera completa y aplicando la ratio decidendi de los mimos, de haberlo hecho, la decisión claramente sería la de absolver a mi representada del pago de todos los valores de dinero que reposan en la cuenta del demandante.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de esa sociedad. Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Pues bien, descendiendo al caso concreto, la Sala estima que la presente solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, contrario a lo afirmado por la entidad accionante en su impugnación y revisado el expediente ordinario laboral y los anexos de este diligenciamiento constitucional, se aprecia que contra la providencia proferida el 10 de Julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Así, no se evidencia si quiera sumariamente, que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS por lo menos se hubiera intentado ejercer el medio de impugnación extraordinario.
En consecuencia, se tiene que aun cuando la demandante contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar el recurso extraordinario contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no lo hizo y contrario a ello, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, permitió que dicha providencia, cobrara firmeza.
En ese sentido, resulta diáfano que el reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.» De haberse interpuesto el recurso extraordinario en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías existentes; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.
Sobre el particular, en sentencia T-1217/03, la Corte Constitucional afirmó: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral (…) omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un (sic) instancia para reabrir debates concluidos, ni un (sic) forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios».
(Negrilla fuera del texto) De igual modo, la Corte Constitucional en Sentencia T-042 del 4 de febrero de 2019, recalcó que son dos los momentos en los que se puede dilucidar si se acredita o no el interés jurídico para recurrir. Al punto explicó: «(i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación» Asimismo, expuso la Corte Constitucional que en efecto se incumple el requisito de subsidiariedad, cuando: «(i) no se evidencia si quiera sumariamente, que por lo menos se hubiera intentado ejercer el medio de impugnación extraordinario;
(ii) no se interpusieron los recursos disponibles para que se negara su interposición por el incumplimiento de la cuantía (…) (…) el único argumento dado por el apoderado para justificar la falta de interposición del recurso extraordinario de casación estribó a que tan solo en sede de tutela manifestó que el negocio no cumplía con la tarifa de 120 smmlv para recurrir en casación. No obstante, quedó demostrado que, contando con varias oportunidades para interponerlo –verbal o a los 5 días por escrito- no fue incoado; que existen mecanismos para tasarlo en caso de duda –peritaje- o la posibilidad de que la Sala de Casación Laboral verifique si dicha liquidación estuvo bien o mal efectuada –queja-.
De los cuales, no se hizo ningún uso.» Así, concluyó la Corte que: «(…) Teniendo en cuenta lo expuesto hasta ahora, concluye la Corte que en la presente ocasión no se cumple con los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial con el de subsidiariedad, toda vez que no se ejerció oportunamente el recurso extraordinario de casación, para dilucidar los eventuales errores de hecho y de apreciación que se pretenden ventilar ahora en sede de tutela, a pesar de que se trataba de un medio idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico en cuestión.(…)» (Negrillas fuera del texto) En ese sentido, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS debió acudir al mecanismo de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión proferida por el Tribunal, habida cuenta que la omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó la Corte Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» Ahora bien, esta Sala ha aplicado la regla jurisprudencial según la cual, cuando se discuten asuntos relacionados con la ineficacia del traslado del régimen pensional, el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse.
No obstante, aquello ocurre cuando se advierte que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente vertical, relacionado con que: «las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado».
En ese sentido, se ha pronunciado esta Sala en CSJ STP2030-2023, STP12334-2022 y STP13686-2022, ésta última que a su vez reiteró: CSJ STP12082-2019, STP17447-2019, CSJ STP1741-2022. Sin embargo, los hechos que aquí se debaten, son diferentes de aquellos analizados en las decisiones citadas, ya que no se discute el desconocimiento del precedente frente a la ineficacia del traslado por ausencia de la suficiente ilustración que valide el consentimiento libre e informado del trabajador.
En consecuencia, en este caso no es dable aplicar la regla que permite flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad [Ver CSJ, STP STP4006-2023]. En suma, constatado el desconocimiento e incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. Recuérdese que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Ahora, si la Sala diera por superado el presupuesto de subsidiariedad, lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
No obstante, para la Sala no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se puede advertir que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, de conformidad con la normatividad aplicable y teniendo en cuenta la SU-107 de 2024, y el Tribunal demandado concluyó que la entidad accionante no brindó la información correspondiente a la afiliada cuando realizó el traslado de régimen pensional.
En concreto precisó: «COLFONDOS S.A., no posee documentación, para verificar la forma como se realizó la asesoría, por lo que la su situación del actor, se encuadra en el numera IV de las conclusiones de la Corte Constitucional, antes referida, es decir, se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP PROTECCIÓN S.A., sin que lo haya probado, lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS, por lo que se confirmará en esta instancia la decisión del a quo, de declarar ineficaz el traslado de régimen pensional realizado por la demandante en el año 1994 del RPM administrado en ese momento por el ISS hoy COLPENSIONES, a la AFP COLFONDOS S.A.» En virtud de lo anterior, esta Colegiatura reitera que la decisión confutada no comportó la configuración de un defecto específico de procedibilidad; y, por el contrario, obedeció a la debida interpretación de la norma aplicable al caso en concreto, de cara a la situación fáctica demostrada en el proceso laboral.
Con la determinación adoptada no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez ordinario, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2