Tutela No. 103068 Javier Elías Arias Idarrága Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2827-2019 Radicación nº 103068 Acta 58 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Javier Elías Arias Idarrága, contra el fallo de tutela de 19 de noviembre de 2018, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), en actuación que vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y a Bancolombia S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Javier Elías Arias Idarrága, instaura acción de tutela en contra de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia al interior de la acción popular radicada con número 2018-360, en tanto el juzgado accionado, a su parecer desconoció abiertamente los pronunciamientos establecidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en relación a los conflictos de competencia. Por consiguiente, solicitó se conmine a la Corte Suprema Sala de Casación Civil a ordenarle al Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, admitir la acción popular Nro. 2018-369 y se abstenga de esa manera a dar trámite a conflictos de competencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó conocimiento de la presente acción de tutela a través de auto de 6 de noviembre de 2018 y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, no obstante en el término previsto solo se obtuvo respuesta del Juzgado accionado, despacho que a través de oficio Nro. 1546 de 20 de septiembre de 2018, informó que la acción popular número 2018 -360, había sido remitida a la oficina Judicial de Reparto de Medellín. Las demás autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio respecto a las pretensiones del libelo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído de 19 de noviembre de 2018, negó el amparo deprecado al considerar que el accionante no logró probar la vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto que no allegó prueba necesaria a fin de soportar la transgresión alegada.
IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela de primera instancia, el señor Javier Elías Arias Idárraga lo impugnó, no obstante, se advierte que no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales[footnoteRef:1]» [1: C.C. Auto 045/1998.] CONSIDERACIONES 1.
Competencia Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. Problema jurídico Corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar el amparo invocado por ausencia de prueba que corrobore la presunta conculcación de los mismos. 3.
Del asunto en concreto El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación[footnoteRef:2]». [2: C.C.ST-864/1999.] De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a que la Sala de Casación Civil de esta Corporación que le ordene al Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, admita la acción popular Nro. 2013-360, en tanto a juicio del actor, es este despacho quien debe otorgarle el respectivo trámite.
Bajo este derrotero, debe recordársele al actor que la acción de tutela es un mecanismo constitucional creado para la protección eficaz y urgente a una amenaza inminente de derechos fundamentales y no un medio a través del cual se pueden lograr todo tipo de pretensiones, como la aquí señalada. Por otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.
Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación[footnoteRef:3]». [3: Sentencia CC T-835/00.] Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.
Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.[footnoteRef:4] [4: Sentencia T- 767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis] En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.[footnoteRef:5]» [5: Ibídem] Para el caso concreto, se observa, tal como lo manifestó la primera instancia, que Javier Elías Idarrága incumplió con el deber probatorio que le corresponde, ya que no allegó prueba con la que se demuestre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, además que no refiere en su demanda cual fue el perjuicio al que se sometió por parte de las autoridades accionadas.
Por tal razón, esta Sala confirmará al fallo cuestionado por el demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de censura. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2