Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152314 CUI: 11001220400020250564401 Henry Hernando Andrade Vera Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020250564401 Radicación n.° 152314 STP2826-2026 (Aprobado acta n.°58) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Henry Hernando Andrade Vera contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Esa decisión declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, dentro del proceso penal identificado con CUI 110016099069-2019-04202-00, mediante la cual fue declarado penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
En síntesis, el accionante sostiene que, contrario a lo señalado por la primera instancia, la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuanto en el escrito de acusación se consignaron erróneamente sus datos de ubicación, lo que impidió su debida citación a las audiencias posteriores y el ejercicio efectivo de su derecho de defensa y contradicción. Afirma que esa irregularidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al haberse dictado la condena sin su participación efectiva en el trámite.
II.
HECHOS 1.- El 29 de mayo de 2019, en la audiencia de formulación de imputación adelantada dentro del proceso penal identificado con CUI 110016099069-2019-04202-00, seguido contra Henry Hernando Andrade Vera por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, quedaron consignados como datos de ubicación del procesado, entre ellos, como dirección de notificación la Transversal 37 No. 69 J-66 Sur, barrio Arborizadora Alta de Bogotá, y como número de contacto el 321-3838873. 2.- El 27 de agosto de 2019, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, en el cual se consignaron como datos de ubicación del procesado la dirección Transversal 37 No. 69J-66 de Bogotá, el número telefónico 321-2838873 y el correo electrónico hcory.1965@yahoo.es.
Con fundamento en dicha información, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá avocó el conocimiento del asunto y dispuso, por conducto del Centro de Servicios Judiciales, la remisión de las citaciones y comunicaciones correspondientes a las audiencias del trámite. 3.- El 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia mediante la cual declaró penalmente responsable a Henry Hernando Andrade Vera por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y le impuso la pena principal de 144 meses de prisión. Contra esa determinación, la defensa interpuso recurso de apelación. 4.- El 12 de marzo de 2024, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., donde el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria se encuentra pendiente de resolución. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Henry Hernando Andrade Vera interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Sostuvo que dicha providencia incurrió en un defecto procedimental absoluto porque en el escrito de acusación se consignaron erróneamente sus datos de ubicación, lo que impidió su debida citación a las audiencias y, en consecuencia, el ejercicio efectivo de sus derechos de defensa y contradicción. Con fundamento en ello, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia condenatoria. 6.- El 19 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado.
Consideró que no se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante dispone de mecanismos judiciales idóneos dentro del proceso penal para controvertir la providencia cuestionada y plantear las irregularidades que alega, en particular, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 21 de septiembre de 2022, el cual se encuentra pendiente de resolución ante esa Corporación, autoridad a la que corresponde efectuar el control de legalidad de la actuación y adoptar la decisión de fondo que en derecho corresponda. 7.- Henry Hernando Andrade Vera impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró que la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia porque en el escrito de acusación se consignaron erróneamente sus datos de ubicación, lo que impidió su debida citación a las audiencias posteriores y el ejercicio efectivo de su defensa.
En consecuencia, insistió en que se declare la nulidad de lo actuado y se deje sin efecto la sentencia condenatoria. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela interpuesta por Henry Hernando Andrade Vera cumple los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual fue declarado penalmente responsable, y que, según afirma, incurrió en un defecto procedimental absoluto por errores en sus datos de notificación que le impidieron ejercer su derecho de defensa; o si, por el contrario, como lo concluyó la primera instancia, el amparo es improcedente por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, dado que el recurso de apelación se encuentra pendiente de decisión. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Caso concreto 10.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 11.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa.
En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 12.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada (CSJ STP9360-2024, STP9331-2024, STP9048-2024, STP8731-2024). 13.- En el presente asunto, Henry Hernando Andrade Vera acudió a la acción de tutela al considerar que la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque en el escrito de acusación se consignaron erróneamente sus datos de ubicación, lo que impidió su debida citación a las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, y, en consecuencia, su participación efectiva en el trámite. 14.- Sin embargo, de acuerdo con lo verificado en el expediente de tutela, se constató que contra dicha providencia la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido y dio lugar a la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde actualmente se encuentra pendiente de resolución. 15.- En ese contexto, al encontrarse el proceso penal en curso y existir un escenario procesal idóneo para examinar las irregularidades alegadas y adoptar las determinaciones a que haya lugar, el accionante conserva la posibilidad real y efectiva de ejercer su derecho de defensa dentro de la actuación ordinaria, particularmente en el trámite de la segunda instancia. 16.- En ese orden, en este caso, no se satisface el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal está en curso y es allí donde debe promover la defensa de sus derechos y garantías.
(CSJ STP1027-2026, STP9797-2025, STP5603-2024). d. Conclusión 17.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad. El proceso penal seguido contra el accionante se encuentra en curso, en tanto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá está pendiente de resolución ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, autoridad a la que corresponde examinar los cuestionamientos planteados y adoptar la decisión que en derecho corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma. En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13