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STP2826-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela Nro. 102963 Joaquín Rafael Dritt Ferrer Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2826-2019 Radicación Nº102963 Acta 58 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Joaquín Rafael Dritt Ferrer, contra el fallo de tutela proferido el 28 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad.

A la presente actuación fueron vinculadas las empresas Colvanes S.A. y Coltanques S.A.S., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral Nro. 2014-00283.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente, se infiera lo siguiente: 1. Joaquín Rafael Dritt Ferrer, ingresó a laborar al servicio de las empresas Colvanes S.A. y Coltanques S.A.S. desde el 23 de febrero de 2009 hasta el 4 de febrero de 2013, como vigilante en turnos diurnos y nocturnos. No obstante, al no ser liquidado de manera «correcta» promovió proceso ordinario laboral en contra de las mencionadas empresas, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las diferencias de primas, vacaciones, horas extras, compensatorios, cesantías e intereses de las mismas, indemnización por despido injusto y sanción moratoria. 2.

El proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que a través de sentencia de 16 de junio de 2016, desestimó sus pretensiones. Tal decisión fue objeto de impugnación, no obstante la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad la confirmó. El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por el interesado, pero en auto de 23 de agosto de 2018, el Tribunal negó su concesión por no contar con el interés jurídico para ello. 3.

A juicio del accionante, las autoridades accionadas omitieron valorar la prueba documental aportada, la cual corrobora que la liquidación realizada no era acorde a la legislación además que contenía errores en los valores cancelados. Por consiguiente, solicita dejar sin efecto el fallo emitido en segunda instancia y en su lugar, se « reconozca, liquide y cancele la diferencia dejada de cancelar».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, empero, solo se obtuvo respuesta de Colvanes S.A. y Coltanques S.A.S., quienes solicitaron denegar el amparo, teniendo en cuenta que el Tribunal accionado fundó su providencia en las normas que rigen el asunto.

SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al considerarse que la sentencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez.

Por otra parte, resaltó que el Tribunal accionado aclaró que en aquellos eventos en que se solicita el reconocimiento y pago de trabajo complementario, la parte interesada debe acreditar fehacientemente su causación, lo que aquí se omitió pues la documental aportada impidió constatar que el demandante trabajara las horas extras peticionadas.

IMPUGNACIÓN El accionante insistió en su derecho al reconocimiento y pago de las horas extras laboradas y solicitó que se revisen las liquidaciones realizadas por las entidades demandadas y por ende se tutelen los derechos invocados en el libelo. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 28 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no vislumbrar defecto alguno en las decisiones emitidas por las autoridades accionadas en el proceso ordinario laboral por él promovido. 3. De la procebilidad de la acción de tutela y el caso en concreto.

En el presente asunto, Joaquín Rafael Dritt Ferrer solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que, dice, le fueron vulnerados por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, al proferir las providencias de 17 de junio de 2016 y 23 de agosto de 2018, mediante las cuales les fue negado el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas.

Lo anterior, por cuanto afirma el peticionario que las autoridades accionadas realizaron un análisis erróneo de las pruebas aportadas al expediente. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [1: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2] y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:3]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:5]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:6]; (v) error inducido[footnoteRef:7]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:8]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:9]; y (viii) violación directa de la Constitución. [3: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [4: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [5: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [6: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [7: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [8: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [9: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Es que, en este caso, el actor pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ordinario laboral, sobre la base de la posible configuración una vía de hecho, la que no existió pues, la decisión de la Corporación accionada fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.

Así, consultada la decisión de segunda instancia, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas, normativas y jurisprudenciales por las cuales consideró que no era viable acceder a las pretensiones del demandante, por las siguientes razones: « Los documentos allegados no informan de algún trabajo insoluto pues de sus nóminas obrantes a los folios 33 (…) se detallan pagos por concepto de horas extras diurnas, recargo nocturnas, horas dominicales, recargos nocturnos dominicales, horas extras nocturnas, hora extra nocturna uno, recargo nocturno festivo, trabajo dominical de los cuales no se evidencia que existan horas laboradas no pagadas o mal liquidadas.

De las pruebas documentales como el contrato de trabajo, liquidación final del contrato visible a folio 24, no se logra constatar las horas laboradas por el demandante y sobre la jornada de trabajo en el contrato de trabajo del demandante con la demandada en la cláusula octava se estipuló lo siguiente: jornada de trabajo, el trabajador se obliga a trabajar las jornadas diurnas y nocturnas, en el parágrafo dice que para el pago de trabajo suplementario y horas extras será discriminado por parte del empleador y para el pago de trabajo de horas extras el empleador o su representante deben autorizarlo previamente por escrito(…) encuentra la Sala que de las horas extras de trabajo canceladas en los comprobantes de nómina a folios 33 a 174, concuerdan con los horarios de trabajo del demandante visible a folio 276 a 290, por lo que no se evidencia que las horas extras laboradas no coincidan con las liquidadas con la demandada.

En suma, de acuerdo con la actuación registrada en el expediente, es patente que la actividad probatoria se ajusta a las regulación jurídica puesto que la activa tuvo la oportunidad de aportar y solicitar pruebas para dejar por sentado las horas que laboró contrario a la demandada quien aporta los horarios de entrada y salida del actor además de las pruebas testimoniales recepcionadas y de las cuales no se precisa las horas laboradas por el demandante».

En ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó el demandante como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial. Por ende, esta Sala debe reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ahora bien, tampoco se aprecia vulnerado el derecho a la igualdad aducido, ya que, como lo ha argumentado esta Sala de Decisión de Tutelas en reiterados pronunciamientos: (…) lo decidido en el caso concreto no vulnera la garantía de igualdad que les asiste frente a otras personas que acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral, pues lo cierto es que las decisiones proferidas obedecen a los principios de autonomía e independencia de la administración judicial, en virtud de las cuales cada juez debe pronunciarse sobre el caso concreto, valorando las circunstancias jurídicas y probatorias para emitir así la decisión que encuentre más razonable y ajustada al ordenamiento.

(CSJ STP6268-2015, Rad. 79768). Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales del actor, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11