Tutela Nro. 103018 Teleconsultores Consultores Telecomunicaciones S.A.S. en liquidación Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2825-2019 Radicación Nº103018 Acta 58 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Teleconsultores Consultores de Telecomunicaciones S.A.S. en liquidación, contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa ciudad, en actuación que vinculó al señor Fabio Nelson Reyes Vargas.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente, se infiera lo siguiente: 1. Fabio Nelson Reyes Vargas, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Teleconsultores Consultores de Telecomunicaciones S.A.S. en liquidación con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, el cual inició el 8 de agosto de 2005 y finalizó de manera unilateral el 30 de abril de 2014, por lo pretendía se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las sumas adeudas como producto de la relación laboral. 2.
El asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que a través de auto de 14 de junio de 2016, admitió la demanda y ordenó a la parte demandante cumplir con la carga procesal dispuesta en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, esto es realizar la respectiva notificación personal, con base en lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso. 3.
El demandante remitió la notificación a la carrera 49ª Nro. 86-40 en la ciudad de Bogotá, tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de la ciudad. No obstante, como no pudo realizarse, con el propósito de adelantar la notificación por aviso, la remitió a la dirección de residencia de la Representante Legal de la sociedad demandada. 4.
El Juzgado accionado a través de auto de 5 de octubre de 2016, ordenó nombramiento de un curador ad litem para proceder con el emplazamiento de la misma, por cuanto la parte demandada no había concurrido al proceso. 5. Por todo lo anterior, la sociedad Teleconsultores Consultores de Telecomunicaciones S.A.S. en liquidación, interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, empero esto fue denegado por el despacho accionado.
Tal decisión fue objeto de recurso de reposición y apelación y confirmado en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 30 de mayo de 2018. 6. La Sociedad Teleconsultores Consultores de Telecomunicaciones S.A.S. en liquidación, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela en contra del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues a su juicio, incurrieron en sus decisiones en un defecto fáctico al no valorar en su integridad el material probatorio contenido en el proceso que es demostrativo de una indebida notificación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. Frente a este respecto, la Secretaría del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, remitió copias del proceso ordinario laboral con radicado número 2016-083.
Entre tanto, las demás autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio respecto a las pretensiones aducidas en la demanda. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, en atención a que las determinaciones cuestionadas comportan una labor hermenéutica propia de las autoridades judiciales que las profirieron, además de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce en que son el resultado del material probatorio recaudado, además de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido.
IMPUGNACIÓN El accionante Teleconsultores Consultores de Telecomunicaciones S.A.S. en liquidación, impugnó la decisión emitida por la sala de Casación Laboral de esta Corporación e insiste en que se demostró dentro del proceso laboral que el demandante envió notificación personal a la dirección que aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de la sociedad y remitió además notificación por aviso a la dirección personal de la representante legal de la sociedad y no a la dirección de notificación judicial de la parte demandada, por lo tanto, ello constituye una indebida notificación que trasgrede el derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 13 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no nulitar el trámite por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Fabio Nelson Reyes Vargas contra la Sociedad Teleconsultores Consultores de Telecomunicaciones S.A.S. en liquidación. 3.
Del caso en concreto. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial, en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el apoderado judicial de la sociedad Teleconsultores Consultores de Telecomunicaciones S.A.S. en liquidación, solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, dice, le fue vulnerado por las entidades accionadas, al negar la nulidad incoada por indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral radicada con número 2016-0008300.
En ese orden, del análisis de las documentales obrantes en el plenario, y de la revisión de la providencia censurada, visible a folios 208 y 210, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub litem no aconteció. En efecto, lo discutido por el accionante a través de este mecanismo constitucional fue dirimido por los jueces naturales, quienes encontraron que la nulidad propuesta no devenía procedente, ateniendo a las siguientes consideraciones: « Nota este Despacho que en efecto a folio 191 obra notificación realizada a la demandada, a la dirección CALLE 76 Nro. 28ª-17, la misma que reposa en el certificado de Cámara y Comercio, en donde en efecto la empresa de envíos certifica que la empresa no reside en esa dirección y que cambió de domicilio, así mismo se deja constancia que fue notificada en la carrera 49 A Nro. 86-40 (fl.190) según dice la empresa demandada que es la dirección de notificación correcta, en donde la empresa de envíos certifica que la notificación fue recibida por la empresa SELLO WIHELESS COLOMBIA SAS el día 29 de junio de 2016, empresa que no corresponde a la demandada, por lo anterior procedió la parte demandante a notificar a la CALLE 6 Nro. 1ª-99 este etapa 1 casa 25 Madrid- Cundinamarca, dirección de la Representante Legal de la demandada, en donde se pudo hacer la entrega correctamente, situación que no fue negada por la empresa en la nulidad presentada».
Lo anterior, lleva inexorablemente a reiterar que ningún reproche merece la decisión adoptada por la autoridad accionada, pues ésta se apoyó en la normativa aplicable para el caso en cuestión, a partir de las cuales adoptó un criterio razonado y coherente, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su actividad intelectiva. Ademes de ello, tal como lo anotara el juez constitucional de primera instancia, en el presente asunto no se encontró objeción al emplazamiento, pues se sujetó a lo previsto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no impide el nombramiento de un curador ad litem como tampoco el emplazamiento por edicto.
Conviene resaltar que aun cuando la parte accionante se separe de los razonamientos del funcionario judicial, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de la decisión atacada, pues la misma no se vislumbra antojadiza o arbitraria, toda vez que ésta fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del juez competente. Por consiguiente, no es posible que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio, dado que con ello se desconocería lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución. Por todo lo anterior, al no advertirse transgresión alguna de los derechos fundamentales de la accionante, esta Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10