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STP2824-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152299 CUI: 11001020500020250266201 Jairo Augusto Ortegón Bolívar Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250266201 Radicado n.° 152299 STP2824-2026 (Aprobado acta n.° 58) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado, por Jairo Augusto Ortegón Bolívar contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión negó la solicitud de amparo instaurada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito, ambos de Bogotá. En síntesis, en la impugnación, el demandante alega que las decisiones proferidas por las autoridades accionadas incurrieron en un defecto específico por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Puntualmente, afirma que sí tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios porque presentó la reclamación administrativa ante Colpensiones con dicho propósito después del cambio de la jurisprudencia. II.

HECHOS 1.- Jairo Augusto Ortegón Bolívar instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el propósito de reliquidar su pensión de vejez. 2.- El 1 de abril de 2025, el Juzgado 43 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia accediendo a la reliquidación de la pensión de vejez del actor a partir del 1 de abril de 2013.

En esa ocasión, el Juzgado de conocimiento declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y, absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones, entre ellas, el reconocimiento y pago de intereses moratorios. La parte demandante interpuso recurso de apelación. 3.- El 31 de julio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que la reliquidación de la pensión de vejez de Jairo Augusto Ortegón Bolívar se reconoció con ocasión a un cambio jurisprudencial, por ello, se configuró una excepción a la imposición de condena de los intereses moratorios. 4.- El 21 de agosto de 2025, el accionante presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado mediante providencia del 8 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en atención a que la estimación del interés jurídico para recurrir no superó los 120 SMLMV.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- Jairo Augusto Ortegón Bolívar interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 43 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social y debido proceso. En la demanda de tutela solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Bogotá por desconocimiento del precedente y, que se ordenara proferir nuevas decisiones donde se modificara la condena de primera instancia en torno a los intereses moratorios, en el sentido de conceder los mismos, por incurrir en una vía de hecho. 6.- El 11 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo.

Consideró que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no es arbitraria o caprichosa. Aludió que no procedía el reconocimiento de los intereses moratorios respecto a las diferencias generadas por la reliquidación pensional toda vez que la misma se originó con ocasión a un cambio jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral del Alto Tribunal. 7.- Jairo Augusto Ortegón Bolívar impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. Argumentó que sí tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios porque con posterioridad al cambio jurisprudencial que permitió el reconocimiento de la pensión acumulando los tiempos laborados en las entidades públicas y privadas, presentó oportunamente la reclamación administrativa ante Colpensiones, por ello, no es aplicable la excepción para su no reconocimiento.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si, como lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corporación, la reliquidación de la pensión de vejez de Jairo Augusto Ortegón Bolívar se debió a un cambio jurisprudencial, lo que justificaría la negativa del reconocimiento de los intereses moratorios, por estar en curso de una excepción. 10.- Para analizar este problema, previamente se verificará si la acción de tutela cumple con los presupuestos de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales.

De ser así, se analizará de fondo el problema descrito. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.  d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social;

(ii) la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance y no cuenta con otros medios para discutir la cuestión que aquí propone; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable pues la decisión atacada es del 31 de julio de 2025 y la acción de tutela se presentó el 27 de noviembre de 2025;

(iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con el reconocimiento de los interés moratorios fundamento de la decisión emitida por la autoridad judicial accionada; (v) en el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.  14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, analizará si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto que haga procedente la intervención del juez constitucional. e. Análisis del caso concreto 15.- La parte accionante, tanto en su escrito de tutela como en el de impugnación, reprocha que la decisión atacada hubiera confirmado la negativa de reconocer los intereses moratorios.

Según el actor, en su caso se está desconociendo el precedente jurisprudencial relacionado con el reconocimiento de la pensión vigente al momento en que Colpensiones negó su derecho. 16.- Al respecto, la Sala observa que el Tribunal analizó la documentación allegada al proceso ordinario laboral de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 (artículo 20 Título II), teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados laborados por el accionante para el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez del actor.

Respecto de los intereses moratorios, resaltó que su estudio debía realizarse en torno al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, asimismo, hizo un recuento jurisprudencial donde precisó la procedencia y excepciones para su reconocimiento. 17.- Frente a esto último, concluyó que la reliquidación de la pensión de vejez de Jairo Augusto Ortegón Bolívar se reconoció con ocasión a un cambio jurisprudencial, por lo que se configuró una excepción a la imposición de los intereses moratorios. 18.- Para ello, precisó que para atender el caso bajo estudio se debían tener en cuenta dos lineamientos jurisprudenciales del máximo órgano de la jurisdicción laboral, así: (i) Sobre el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez 19.- A partir de las sentencias SL1947 de 2020 y SL1981 de 2020, la Sala de Casación Laboral cambió su línea jurisprudencial en el sentido de establecer que los beneficiarios del régimen de transición pueden obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, contabilizando semanas cotizadas o tiempos de servicios no cotizados con empleadores públicos y servicios cotizados con empleadores privados.

Este criterio fue reiterado posteriormente en las sentencias SL185 de 2021, SL2061-2021, SL3484-2022 y SL387-2023, entre otras. Siendo también aplicable a las reliquidaciones pensionales (Al respecto ver, entre otras, SL2557-2020, SL2061-2021, SL3801-2021 y SL1078-2023). (ii) Sobre el reconocimiento de los intereses moratorios. 20.- En las sentencias CSJ SL2415-2019 y SL278-2020 estableció que al reclamar el reajuste o reliquidación de las mesadas pensionales no procedía el reconocimiento de intereses moratorios.

No obstante, resaltó que en las sentencias CSJ SL3130-2020, SL2843-2021, SL3975-2022 y SL1069-2023 se recogió el criterio definido con anterioridad y se estableció que los intereses moratorios también procedían cuando se ordenara la reliquidación de una pensión. 21.- Al respecto, también aludió que la Sala de Casación Laboral ha precisado, sobre las excepciones de la procedencia de los intereses moratorios, que estas operan: i) cuando se trata de prestaciones pensionales consolidadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993; ii) cuando existe incertidumbre respecto de los beneficiarios o titulares del derecho pensional; iii) cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo; iv) cuando el reconocimiento deviene de un cambio de criterio jurisprudencial; v) cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad; vi) cuando el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional y vii) cuando la prestación se reconoce bajo el principio de la condición más beneficiosa (Negrita fuera del texto original) (Sentencias SL787 de 2013, SL4599-2019 y SL2414 de 2020, entre otras). 22.- De lo expuesto puede concluirse que la decisión de segundo grado del Tribunal Superior de Bogotá se fundó en la jurisprudencia vigente para el momento en que el accionante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez y el reconocimiento de los intereses moratorios.

Incluso, teniendo en cuenta que presentó la reclamación administrativa ante Colpensiones en el año 2023. Pues como se observa, el reconocimiento de la reliquidación de la pensión del actor tuvo lugar por el cambio jurisprudencial, según el cual ello procede para los beneficiarios del régimen de transición acumulando de tiempos laborados en entidades públicas y privadas. 23.- Del anterior recuento se tiene que la decisión atacada en manera alguna es caprichosa o arbitraria.

Por el contrario, el Tribunal accionado acudió a la normatividad y a la jurisprudencia que rigen la materia para resolver el problema jurídico planteado, y valoró la documentación allegada al proceso para analizar si era procedente o no el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante. 24.- Ahora bien, para esta Sala, lo dicho permite afirmar que resultan acertadas las razones por las que las decisiones proferidas por el juez de primer y segundo grado negaron el reconocimiento de los intereses moratorios, pues el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez de Jairo Augusto Ortegón Bolívar deviene de un cambio jurisprudencial. 25.- Lo anterior resulta suficiente para concluir que, una vez analizada la decisión cuya razonabilidad se examina, la Sala no percibe error alguno en la actividad argumentativa de la autoridad demandada que permita concluir que se desconocieron las reglas de la sana crítica o que se advierta irrazonable o caprichosa, ni que haya desconocido el precedente jurisprudencial, que haga imperiosa la intervención del juez constitucional en un asunto también ya definido por el juez natural. 26.- Los reclamos de la parte accionante no están llamados a prosperar ya que la decisión controvertida fue razonable, a la luz de la normativa y, especialmente, en la jurisprudencia que rigen el caso.

En consecuencia, esta Sala no encuentra acreditada ninguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales por lo que mantendrá la decisión impugnada. d. Conclusión 27.- En consideración a todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia de Jairo Augusto Ortegón Bolívar, pues se estableció la razonabilidad de las decisiones proferidas, el 1 de abril de 2025, por el Juzgado 43 Laboral del Circuito de Bogotá y, el 31 de julio de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La razón por la cual decidieron no reconocer los intereses moratorios no fue caprichosa o arbitraria.

Al contrario, negaron la pretensión de Jairo Augusto Ortegón Bolívar porque el reconocimiento de la reliquidación de su pensión de vejez se derivó de un cambio jurisprudencial, siendo ello una excepción para el reconocimiento de los intereses moratorios. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma, Con permiso Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12