CUI: 11001020500020240180901 No. Interno 142300 CIRIFREDO LÓPEZ ARDILA Tutela de segunda instancia HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP2823-2025 Radicación 142300 Acta 018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por CIRIFREDO LÓPEZ ARDILA a través de apoderada, contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la Sala de Casación Civil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro (Santander).
Al trámite fueron vinculadas la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba (Santander), y las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado No. 68755310300120240000600 y en la acción constitucional No. 6867922140020240003801.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala A quo así: El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito tuitivo y las pruebas allegadas con el expediente, en lo que interesa al presente asunto, se tiene que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba cursó proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con radicación 2020-00055 promovido por el tutelante contra Roberto Ardila Beltrán, Jorge Rodríguez Gualdrón y Allianz Seguros S.A. El asunto se resolvió en favor del hoy promotor en sentencia de 14 de diciembre de 2023, mediante la cual el a quo accedió parcialmente a las pretensiones por él reclamadas así:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los demandados de Inexistencia de responsabilidad de los demandados por cuanto no está acreditado que la conducta del señor ROBERTO ARDILA BELTR[Á]N fue la causa del siniestro; Causa extraña; hecho de la víctima; Falta de elementos probatorios que acrediten la existencia de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados en modalidad de daño moral;
Temeridad o malicia procesal y la Innominada o Genérica y por ALLIANZ SEGUROS, las de Inexistencia de responsabilidad en el accidente de tránsito del manejador del vehículo de placas WDV120; Límite de valor asegurado y la excepción Genérica.
SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsable a los señores ROBERTO ARDILA BELTR[Á]N y JORGE RODR[Í]GUEZ GUALDR[Ó]N en concurrencia con la víctima CIRIFREDO ARDILA BELTR[Á]N, esta última en un grado de participación del 40% en la ocurrencia del hecho.
TERCERO: Se declara probada la excepción de mérito denominada REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR EXPOSICIÓN IMPRUDENTE DE LA VÍCTIMA, FALTA DE PRUEBA DEL MONTO EN MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE y FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO EN MODALIDAD DE DAÑO LUCRO CESANTE propuesta por los demandados.
CUARTO: Como consecuencia se dispone la condena en perjuicios de la siguiente manera: DAÑO EMERGENTE $ 9.500.000 $ 280.000 PERJUICIO MORAL 5 MLMV Conforme a lo dicho en la parte motiva.
QUINTO: No hay lugar a las demás solicitudes condenatorias de perjuicios por ausencia de prueba.
SEXTO: Como consecuencia, la condena del perjuicio establecido en el numeral primero de esa sentencia, se reducirá en un 40% que equivale al grado de participación de la víctima aquí demandante en la producción del daño. S[É]PTIMO: Se condena en costas, (gastos y agencias en derecho) a la parte demandada a favor de la demandante, las que se reducirán en un 30%, por la prosperidad de la excepción de concurrencia de culpas.
Liquídense por la Secretaría del Despacho conforme lo dispone el artículo 366 de Código General del proceso.” En desacuerdo, las partes apelaron la anterior decisión y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, en providencia de 15 de abril de 2024, revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, resolvió: […].
SEGUNDO: DECLARAR responsable civil y extracontractualmente a los demandados ROBERTO ARDILA BELTR[Á]N y JORGE RODR[Í]GUEZ GUALDR[Ó]N de los perjuicios patrimoniales (daño emergente pasado y lucro cesante) y extrapatrimoniales (daño moral), ocasionados al demandante CIRIFREDO L[Ó]PEZ ARDILA, irrogados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de junio del año 2017, en el kilómetro 71+850 metros vereda Loma de Hoyos, del municipio de Oiba (Santander).
TERCERO: Declarar que para el día del accidente el vehículo de placa WDV120, se encontraba amparado y/o asegurado con ALLIANZ SEGUROS S.A. bajo la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, por tanto a la víctima directa y con ocasión del accidente de tránsito acaecido el día 16 de junio del año 2017, le asiste derecho de incoar la presente acción directa contra el asegurador amparo de responsabilidad civil extracontractual para perseguir el pago directamente por la compañía aseguradora demanda ALLIANZ SEGUROS S.A.
CUARTO. CONDENAR a ALLIANZ SEGUROS S.A, ROBERTO BELTR[Á]N ARDILA Y JORGE RODR[Í]GUEZ GUALDR[Ó]N, al reconocimiento y pago de la totalidad de los daños y perjuicios (patrimoniales y extra patrimoniales) labrados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el pasado 16 de junio de 2017, así: - Daño Emergente Consolidado: $32.162.472 - Lucro Cesante. 419.002.701.86 - Daño moral. $10.833.333.
Parágrafo 1. Los anteriores valores deberán liquidarse considerando el interés del 6% anual desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo del mismo. Parágrafo
2. ALLIANZ SEGUROS S.A. conforme a la póliza de automóviles No. 022003327/0 cuyo tomador y asegurado es JORGE RODR[Í]GUEZ GUALDR[Ó]N tiene derecho a descontar el deducible de $1.500.000.oo.
QUINTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción denominada FALTA DE PRUEBA DEL MONTO EN MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE, propuesta por los demandados ROBERTO ARDILA Y JORGE RODR[Í]GUEZ y LA ASEGURADORA ALLIANZ SEGUROS S.A.
SEXTO. Declarar NO probada la excepción HECHO DE LA V[Í]CTIMA, REDUCCIÓN INEXISTENCIA DE DE LA INDEMNIZACIÓN RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDANDOS POR CUANTO NO ESTA ACREDITADO QUE LA CONDUCTA DEL SEÑOR ROBERTO ARDILA BELTR[Á]N FUE LA CAUSA DEL SINIESTRO, CAUSA EXTRAÑA: HECHO DE LA VÍCTIMA”, REDUCCION DE LA INDEMNIZACION POR EXPOSICION IMPRUDENTE DE LA VÍCTIMA, FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO EN MODALIDAD DE DAÑO LUCRO CESANTE, TEMERIDAD O MALICIA PROCESAL, FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE ACREDITEN LA EXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES RECLAMADOS EN MODALIDAD DE DAÑO MORAL propuestas por Roberto Ardila Beltrán y Jorge Rodríguez Gualdrón. S[É]PTIMO.
DECLARAR no probada la excepción INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRANSITO DEL MANEJADOR DEL VEHICULO DE PLACAS WDV120, FALTA DE PRUEBA AÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE y LIMITE DE VALOR ASEGURADO propuesta por la aseguradora.
OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO. CONDENAR en costas a los demandados ALLIANZ SEGUROS, ROBERTO ARDILA BELTRÁN y JORGE RODRIGUEZ GUALDRON y se fija por concepto de agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En desacuerdo con ese resultado, Allianz Seguros S.A. promovió acción de tutela (radicado 2024-00038) en la que persiguió la revocatoria del anterior fallo ordinario y, en su lugar, obtener uno en el que se le absolviera de las súplicas incoadas en su contra dirigidas al reconocimiento y pago del lucro cesante y daño emergente en favor de Cirifredo López Ardila - aquí convocante-.
En providencia de 27 de mayo de 2024 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil accedió al amparo pretendido por la aseguradora referida en el párrafo anterior. En consecuencia, dejó sin efecto la decisión censurada y ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro resolver nuevamente el recurso de apelación. La anterior decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corte en providencia CSJ STC11071 2024 de 29 de agosto de 2024.
Determinación que, a su vez, fue objeto de solicitud de aclaración por parte del aquí actor. En cumplimiento de la orden constitucional referida previamente y encontrándose pendiente de resolver por parte de la homóloga Civil la solicitud de aclaración referida en el párrafo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, en sentencia de 5 de septiembre de 2024, resolvió nuevamente los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia proferida en el litigo ordinario identificado líneas atrás; oportunidad en la que el despacho accionado determinó:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 29 de julio de 2024 y la sentencia de fecha 27 de agosto de 2024, proferidos con ocasión a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en sentencia del 27 de mayo de 2024.
SEGUNDO: CONFIRMAR con las siguientes modificaciones los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SÉPTIMO de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba, la que quedará así:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los demandados de reducción de la indemnización por exposición imprudente de la víctima; Inexistencia de responsabilidad de los demandados por cuanto no está acreditado que la conducta del señor ROBERTO ARDILA BELTRAN fue la causa del siniestro; Causa extraña: hecho de la víctima;
Falta de elementos probatorios que acrediten la existencia de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados en modalidad de daño moral; Temeridad o malicia procesal y la Innominada o Genérica y por ALLIANZ SEGUROS, las de Inexistencia de responsabilidad en el accidente de tránsito del manejador del vehículo de placas WDV120; Límite de valor asegurado y la excepción Genérica.
SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsable a los señores ROBERTO ARDILA BELTRAN y JORGE RODRIGUEZ GUALDRON de la ocurrencia del hecho.
TERCERO: Se declaran probadas las excepciones de mérito denominadas FALTA DE PRUEBA DEL MONTO EN MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE y FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO EN MODALIDAD DE DAÑO LUCRO CESANTE propuestas por los demandados.
CUARTO: Como consecuencia se dispone la condena en perjuicios de la siguiente manera: DAÑO EMERGENTE $ 9.500.000 $ 280.000 PERJUICIO MORAL $10.833.333 S[É]PTIMO: Se condena en costas, (gastos y agencias en derecho) a la parte demandada a favor de la demandante. Liquídense por la Secretaría del Despacho conforme lo dispone el artículo 366 de Código General del proceso.
TERCERO: CONFIRMAR el numeral QUINTO de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023 CUARTO: REVOCAR el numeral SEXTO de la referida providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a los demandados ALLIANZ SEGUROS, ROBERTO ARDILA BELTRÁN y JORGE RODRIGUEZ GUALDRON y se fija por concepto de agencias en derecho por esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con el ACUERDO No. PSAA16-10554 del C.S. de la J.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia. Posteriormente, en proveído CSJ ATC1660-2024 de 25 de septiembre de 2024, la homóloga Civil negó la solicitud de aclaración formulada contra el fallo de tutela de segundo grado. Ahora, nuevamente en sede de tutela, el convocante cuestiona el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 29 de agosto de 2024 en el trámite constitucional que Allianz Seguros S.A. adelantó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, pues considera que dicha Corporación, a su juicio, incurrió en defectos fáctico y procedimental absoluto.
El primero, porque reabrió una discusión sobre condenas que previamente fueron concedidas. El segundo, porque, a su parecer, desconocía el principio de cosa juzgada. Con fundamento en lo mencionado, pidió que se acceda al amparo pretendido y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión constitucional que la homóloga Civil profirió el 29 de agosto de 2024 y, consecuencialmente, la adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro el 5 de septiembre de 2024, en cumplimiento de aquella pues, en su sentir, esta última fue producto de un error inducido por parte del juez de tutela.
En su lugar, solicitó ordenarles a dichas autoridades judiciales que emitan decisiones de reemplazo en las que tengan en cuenta sus planteamientos. (…)» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 22 de octubre de 2024, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.
El presidente y secretario de la Sala de Casación Civil de esta Corte remitieron la carpeta digital de la tutela con radicado No. 2024-00038 que Allianz Seguros S.A. adelantó contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro (Santander) y defendieron la legalidad de la providencia proferida el 29 de agosto de 2024 al interior de ese diligenciamiento constitucional. 2.
La Juez Segunda Promiscuo Municipal de Oiba (Santander) realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario No. 68755310300120240000600. Adujo que a través proveído del 30 de septiembre de 2024 dispuso la liquidación de costas, ello, en cumplimiento de lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro (Santander) en sentencia de 5 de septiembre de 2024. 3.
La Secretaria de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander) realizó un recuento de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en sede de primera instancia al interior de la acción de tutela promovida por Allianz Seguros S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro (Santander), bajo el radicado No. 68679221400020240003800. 4.
La Juez Primera Civil del Circuito de Socorro (Santander) luego de detallar las actuaciones se surtieron en el proceso ordinario No. 68755310300120240000600, indicó que en cumplimiento del fallo de tutela CSJ STC11071 2024 de 29 de agosto de 2024, a través de providencia del 5 de septiembre de 2024 emitió la decisión ajustada a lo decantado por la Sala de Casación Civil y, por tanto, resolvió:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 29 de julio de 2024 y la sentencia de fecha 27 de agosto de 2024, proferidos con ocasión a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en sentencia del 27 de mayo de 2024.
SEGUNDO: CONFIRMAR con las siguientes modificaciones los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SÉPTIMO de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba, la que quedará así:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por los demandados de reducción de la indemnización por exposición imprudente de la víctima; Inexistencia de responsabilidad de los demandados por cuanto no está acreditado que la conducta del señor ROBERTO ARDILA BELTRAN fue la causa del siniestro; Causa extraña: hecho de la víctima;
Falta de elementos probatorios que acrediten la existencia de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados en modalidad de daño moral; Temeridad o malicia procesal y la Innominada o Genérica y por ALLIANZ SEGUROS, las de Inexistencia de responsabilidad en el accidente de tránsito del manejador del vehículo de placas WDV120; Límite de valor asegurado y la excepción Genérica.
SEGUNDO: DECLARAR civilmente responsable a los señores ROBERTO ARDILA BELTRAN y JORGE RODRIGUEZ GUALDRON de la ocurrencia del hecho.
TERCERO: Se declaran probadas las excepciones de mérito denominadas FALTA DE PRUEBA DEL MONTO EN MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE y FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO EN MODALIDAD DE DAÑO LUCRO CESANTE propuestas por los demandados.
CUARTO: Como consecuencia se dispone la condena en perjuicios de la siguiente manera: DAÑO EMERGENTE $ 9.500.000 $ 280.000 PERJUICIO MORAL $10.833.333 S[É]PTIMO: Se condena en costas, (gastos y agencias en derecho) a la parte demandada a favor de la demandante. Liquídense por la Secretaría del Despacho conforme lo dispone el artículo 366 de Código General del proceso.
TERCERO: CONFIRMAR el numeral QUINTO de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023 CUARTO: REVOCAR el numeral SEXTO de la referida providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a los demandados ALLIANZ SEGUROS, ROBERTO ARDILA BELTRÁN y JORGE RODRIGUEZ GUALDRON y se fija por concepto de agencias en derecho por esta instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente de conformidad con el ACUERDO No. PSAA16-10554 del C.S. de la J.
SEXTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada esta providencia. 5. El 30 de octubre último, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el resguardo impetrado. Consideró que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de idéntica naturaleza, por cuanto, el fallo CSJ STC11071 2024 de 29 de agosto de 2024 emitido por la Sala homóloga Civil, no incurrió en defectos procedimentales y tampoco se acreditó la «cosa juzgada fraudulenta».
A la par, estimó que teniendo en cuenta que el fallo de tutela cuestionado aún está pendiente de revisión ante la Corte Constitucional; el promotor tiene a su alcance la posibilidad de formular el mecanismo de insistencia ante dicha Corporación. 6. El promotor de la acción, a través de apoderada, impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral. 2.
El problema jurídico que concita la atención de la Sala se contrae en determinar si en el presente asunto se cumplen los requisitos señalados para la procedibilidad de la presente acción de tutela contra el fallo constitucional proferido por la Sala de Casación Civil el 29 de agosto de 2024, cuyo contenido censura el actor y, a partir del cual, se adoptó la sentencia de 5 de septiembre de 2024 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro (Santander). 3.
En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
También precisó esa Corporación en la sentencia SU-627-15 que: (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Sin embargo, también ha destacado que, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es dable interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional (CC T-307/2015 y SU-627/2015). 4.
En el asunto bajo examen, la Sala anticipa que confirmará el fallo de primer grado, pues la solicitud de amparo formulada contra la sentencia de tutela emitida el 29 de agosto de 2024 por la Sala de Casación Civil, deviene claramente improcedente, pues no está demostrado alguno de aquellos requisitos necesarios para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de igual naturaleza.
Lo anterior, por cuanto los cuestionamientos vertidos en la demanda hacen patente que el promotor del resguardo discute el contenido de la decisión de tutela proferida por la Sala accionada. Luego, es claro que el impugnante pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, en casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, esta posibilidad se ha fundamentado únicamente en el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en aquellos eventos en que dicho postulado entre en conflicto con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.
Sobre el caso concreto, se observa que el presunto fraude alegado, es inexistente. Por el contrario, la decisión censurada se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, previstos en el artículo 229 de la Constitución Política. Es así como de acuerdo con lo señalado se observa que, al determinar las censuras que erige el actor como sustento de su acción, estas no se encuentran materializadas al interior del trámite constitucional y tampoco en el fallo materia de discusión; de forma que el accionante no acreditó la existencia de la cosa juzgada fraudulenta ni la vulneración de sus garantías fundamentales en el marco del proceso de tutela.
Ahora, si el promotor del amparo pretende continuar con la discusión planteada, puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, de la cual esa Corporación, en sentencia SU-1219/01, afirmó que “[e]l procedimiento de revisión es, por tanto, un mecanismo expresamente regulado en la Constitución con el fin de brindar una protección óptima a los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático y constitucional de derecho.
Ninguna otra acción, sea constitucional o legal, goza de un mecanismo equivalente al de la revisión de la decisión judicial. Y no podía ser de otra manera, dada la función confiada a la Corte Constitucional para la constante defensa de los derechos fundamentales”. Ese criterio, específicamente en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para estudiar la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación[footnoteRef:1], resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber de los accionantes de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018). [1: Ver sentencias T-218 de 2012, T-449 de 2012, T-208 de 2013, T-399 de 2013, T-951 de 2013, T-272 de 2014, T-133 de 2105, T-280 de 2017, T-093 de 2018, T-470 de 2018 y T-073 de 2019] Por consiguiente, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un instrumento idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela no puede ser ejercida como una instancia alternativa o sustitutiva de otros medios que establece el ordenamiento jurídico para reclamar la revisión de los fallos de tutela, no es posible al juez constitucional intervenir y, en consecuencia, se reitera, por tanto, la improcedencia del amparo por este aspecto.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). En las condiciones señaladas, se impone confirmar el fallo impugnado, por no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11