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STP2823-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº103086 Luis Fernando Álvarez Foronda Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2823-2019 Radicación Nº 103086 Acta 58 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Luis Fernando Álvarez Foronda, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que denegó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal Especializado de Antioquia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y demás documentos allegados al expediente, se infiere que: 1. Luis Fernando Álvarez Foronda, fue condenado el 10 de enero de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de Antioquia, a la pena de 40 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.

La vigilancia de la pena impuesta, fue asignada al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, despacho que resolvió la solicitud incoada respecto a la concesión de la libertad condicional, pero que fue resuelta de manera negativa a través de auto interlocutorio Nro. 2487 de 4 de septiembre de 2018, fundamentado en «la peligrosidad de la conducta». 3.

Señaló el demandante que a efectos de ser beneficiado con la libertad condicional, adjuntó un certificado de las actividades intracarcelarias, del cual se desprende las actividades por él realizadas durante el mes de julio de 2018 y que fueron evaluadas de manera sobresaliente, no obstante, las mismas no fueron tenidas en cuenta por la juez, a quien señala de realizar un pronunciamiento «peligrosista, extremista y arbitrario[footnoteRef:1]». [1: Cfr. Folio 2 reves, cuaderno del Tribunal.] 4.

Por todo lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos la providencia emitida por el Juez de Ejecución de Penas de esta ciudad, que negó la libertad condicional y en consecuencia se le otorgue conforme a precedentes legales y jurisprudenciales. Finalmente, resaltó que el beneficio por él requerido fue concedido por otros despachos judiciales a personas detenidas por los mismos hechos y condenados en el mismo proceso, lo que resulta contrario a su derecho a la igualdad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que la decisión confutada por el accionante se emitió en virtud del principio de autonomía judicial, además de estar ajustada a la constitución y a la ley. 2.

En su lugar, el titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, señaló que a través de proveído de 4 de septiembre de 2018, ese despacho judicial de conformidad con las circunstancias fácticas expuestas dentro de la sentencia condenatoria, como de los delitos por los cuales fue condenado el accionante, los cuales revisten una gravedad superior, resolvió desfavorablemente la pretensión liberatoria del actor.

Indicó que ese decisión fue objeto de recurso de impugnación por parte del interesado y confirmada por la segunda instancia mediante auto de 10 de octubre de esa anualidad. Con relación al principio de igualdad invocado, refirió que ello se debe a la independencia judicial al momento de resolver problemas específicos y en ese contexto no es posible obligar al juez a emitir pronunciamientos en los mismos términos que otros funcionarios del mismo nivel.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de fallo de 18 de diciembre de 2018, negó el amparo de tutela al no advertir por parte de los jueces ordinarios trasgresión alguna a derechos fundamentales, en tanto la negativa en el otorgamiento de la libertad condicional solicitada está fundamentada en lo establecido en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, no consideró que la decisión emitida haya sido arbitraria o constitutiva de una vía de hecho.

IMPUGNACIÓN Luis Fernando Álvarez Foronda, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión emitida por la primera instancia y señaló que la decisión atacada niega los derechos fundamentales de su representado, al indicar que se está frente a un proceso penal y que existe otro medio de defensa como lo es la nulidad. Por otra parte, en relación a la decisión emitida por el Juez de Ejecución de Penas, señala que debió interpretar la situación planteada, analizando las circunstancias que rodean el hecho punible, en tanto personas que fueron condenadas en ese mismo proceso, han logrado su libertad, lo que va en contravía del derecho a la igualdad.

Así las cosas, solicita le sea concedido la libertad condicional, al cumplir con las exigencias para ser acreedor de este beneficio. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Luis Fernando Álvarez Foronda, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulneró los derechos del actor al denegar el amparo invocado con fundamento en la razonabilidad de las decisiones emitidas por las autoridades accionadas que denegaron su solicitud de libertad condicional y no analizar lo relacionado con el derecho a la igualdad presuntamente vulnerado por la entidad accionada. 3.

Del asunto en concreto. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

En el presente asunto, es conveniente precisar que los hechos expuestos en la demanda se concretan a indicar que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental del actor al denegar su solicitud de libertad condicional, pues a juicio de cumple los requisitos para su otorgamiento. La acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Colegiatura que resolvió denegar el amparo en razón a que la solicitud incoada por el actor fue válidamente atendida por el Juez que vigila la pena del actor, quien en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia resolvió negar la libertad condicional peticionada.

En este escenario y una vez analizados las particularidades del caso concreto la Sala advierte desde ahora que no encuentra reparo en los argumentos con base en los cuales el Juez de tutela de primer nivel negó el amparo deprecado, por manera que se confirmará la decisión objeto de este recurso. Las razones son las siguientes: A través de proveído de 4 de septiembre de 2018, el Juez de Ejecución de Penas, denegó la solicitud de libertad condicional a favor del accionante y resaltó la importancia de tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible valorada en la sentencia como criterio para conceder el subrogado en mención, antes de entrar a evaluar los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.

En este caso, indicó esa autoridad que atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales, la gravedad de la conducta cometida por el actor, imposibilita que este sea beneficiado con la libertad condicional. Así lo consideró: « dadas las circunstancias fácticas de la comisión del delito, extraídas de la sentencia condenatoria, se puede inferir que las conductas ilícitas motivo de juzgamiento merecen un gran reproche social y una respuesta contundente por parte del ordenamiento jurídico penal, además de atribuírseles el calificativo de “graves” dentro de las de su género, no solo por la entidad del grupo criminal del que el sentenciado hacía parte, denominado “los Zarcos”, sino por el peligro que su comportamiento generó para la sociedad, pues las conductas delictivas de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, no solo afectaron la salud y la seguridad pública, sino muchos otros bienes jurídicos, como la vida y el patrimonio económico, que resultan comprometidos con el accionar conjunto, coordinado y decidido de este tipo de grupos al margen de la ley[footnoteRef:2]». [2: Cfr. Folio 55 revés, cuaderno del Tribunal. ] Por lo anterior, para esta Sala la decisión emitida por la autoridad accionada, no puede calificarse de arbitraria o caprichosa, por el contrario, lo que evidencia es la labor hermenéutica es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por el accionante.

No sobra reiterar que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

Es que precisamente, la negativa a su petición deviene de lo establecido jurisprudencialmente frente al otorgamiento de este beneficio, que tiene que ver con «la valoración de la gravedad de la conducta», por lo tanto, en ningún yerro jurídico incurrió el Juez Ejecutor accionado, como quiera que el mentado requisito subjetivo se halla consagrado de manera expresa en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que señala: « El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos […]».

Previsión normativa respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó que es ajustada a la Carta Política « en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional[footnoteRef:3]». [3: C.C.S.C-757/2014.] Y precisamente, bajo tal parámetro de interpretación, la titular del Juzgado aquí cuestionado, consideró que resultaba necesario que el señor Luis Fernando Álvarez Foronda, continuará con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que, insiste la Sala, lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o que atente contra los derechos y garantías del prenombrado, máxime cuando el operador jurídico demandado –como se evidenció en líneas precedentes– cumplió con la labor interpretativa que les es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica.

De otra parte, debe precisarse que contrario a lo manifestado por el impugnante, no se advierte que la decisión del juez de primera instancia haya hecho alusión a “nulidad ” o “juez natural” en tanto denegó el amparo de tutela con fundamento en la razonabilidad de la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante hubiese sido discriminado por la autoridad demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado por el accionante Luis Fernando Álvarez Foronda. 2. Remitir por Secretaria copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12