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STP2822-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela Nro. 102984 Magda Cecilia Lopera Guerra Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2822-2019 Radicación Nº102984 Acta 58 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Magda Cecilia Lopera Guerra, en nombre propio y en representación de la menor M.P.R.L., contra el fallo de tutela proferido el 19 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en actuación que vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario radicado con número 73001-31-05-006-2015-00518- promovido por la actora en contra de Greissy Loredena Bustos Suarez, Edgar Bustos Susa, Axa Colpatria, Martha Susa Susa, entre otros.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente, se infiera lo siguiente: 1. Magda Cecilia Lopera Guerra, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Greissy Loredena Bustos Suarez, Edgar Bustos Susa, Axa Colpatria, Martha Susa Susa y Fabrica de Velas y Veladoras a efectos de obtener «el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios por culpa patronal». 2.

El 26 de enero de 2016, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda y ordenó correr el traslado a los demandados, no obstante la accionante señala: « Una vez contestada la demanda, el juzgado fija fecha para audiencia del artículo 77 para el día 26 de abril a las 4:30 p.m., pero la misma se aplaza para el día 5 de julio de 2017; instalada ésta audiencia, se decretan pruebas en debida forma, corriendo traslado de los oficios a las partes interesadas en el proceso; que el 12 de julio del mismo año la parte demandante allega oficios correspondientes, como son, paquetes de documentos con firmas originales y copias de los mismos con el fin que el juez tramite la prueba grafológica; que el 30 de noviembre de 2017 solicita al juez el pago de expensas para que se pueda gestionar la prueba solicitada y, que el 13 de diciembre de nuevo allegó paquetes de documentos para que fueran enviados a Medicina Legal, reiterada mediante oficio de 24 de enero de 2018.

Continua diciendo, que dando alcance al oficio 9 de marzo de 2018 que ponen en conocimiento los documentos allegados a folios 570-574, oficio 020051-2018-GGDF-DRB del 27 de febrero de 2018, la parte demandante por intermedio de apoderada judicial el 2 de abril de 2018 arrima al despacho cuestionario claro, conciso y preciso sobre los puntos específicos a resolver, clasificando los documentos dubitados e indubitados.

Refiere que es responsabilidad del juzgado enviar los documentos originales que contienen firmas del señor CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ LOPERA (q.e.p.d) a Medicina Legal, para adelantar el análisis grafológico y que el despacho omitió su envío; que el 23 de marzo de 2018 el despacho declara desistimiento de la prueba grafológica y ordena continuar con el trámite del proceso, habiéndose puesto en conocimiento el requerimiento por Medicina Legal el 9 de marzo de la misma calenda y, que la parte demandante se pronunció el 2 de abril respecto del auto del 9 de marzo de 2018; que contra el auto proferido el 23 de marzo de 2018 la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, que fuera negado mediante providencia del 17 de mayo de 2018.

Indica que la prueba grafológica es relevante en miras a la seguridad jurídica y que es obligación legal exigir al juez de aseguramiento, admisión y práctica de pruebas durante el trámite de un proceso. Por último, señala que la parte demandante allegó extra proceso un dictamen del estudio grafológico emitido por la Sociedad INCONCRÉDITO de fecha 29 de diciembre de 2017, con el único propósito de llevar más instrumentos de juicios para el convencimiento del juez, quien a su vez toma una actitud negativa, sin importancia y derecho a la duda ». 3.

La señora Magda Cecilia Lopera Guerra instaura acción de tutela por considerar que el despacho accionado, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que solicita a través de la acción de resguardo se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, seguir adelante con el trámite de la prueba grafológica ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, remitió copia de 16 de agosto de 2018, en el que se declaró «mal denegado» el recurso de apelación contra el auto de 23 de marzo de 2018, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación impuesto por la parte demandante.

Por su parte, Edgar Bustos Susa, a través de apoderada judicial, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que los términos ya fenecieron y la parte demandante no realizó las gestiones necesarias en el tiempo otorgado por el Despacho, para que se practicara en debida forma la prueba grafológica. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, ante el incumplimiento de uno de los presupuestos de procedibilidad para su respectivo tramite, correspondiente a la subsidiariedad.

Al respecto, indicó que al verificarse mediante la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advirtió que el auto confutado se encuentra surtiendo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Ibagué, por tanto la protección reclamada resulta prematura en la medida en que se hace necesario la resolución de dicho mecanismo que dirima el conflicto jurídico suscitado.

IMPUGNACIÓN La accionante Magda Cecilia Lopera Guerra, a través de apoderado, impugnó la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y solicita el amparo del « derecho a la prueba» como derecho fundamental en conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de la justicia. Refiere que el juez constitucional no analizó en detalle las actuaciones procesales, pues la pretensión se fundamenta en la obligación del despacho accionado en gestionar la práctica de la prueba grafológica, pues a su juicio, no debió interrumpir el trámite de la misma y proceder a declararla desistida argumentando que la parte interesada guardó silencio, cuando en realidad todas las actuaciones de la demandante se dirigieron a ser posible tal diligenciamiento.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 19 de septiembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Corte verificar si la autoridad accionada, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no dar trámite a la prueba grafológica peticionada dentro del proceso ordinario laboral por ella promovido. 3. Del caso en concreto. En el presente asunto, Magda Cecilia Lopera Guerra, solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, dice, le fue vulnerado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al desistir la prueba grafológica por el incumplimiento de la parte demandante.

Insiste el recurrente, en la vulneración de sus derechos constitucionales, por cuanto a su juicio, el despacho accionado debió gestionar la práctica de la prueba grafológica y al no hacerlo vulneró sus derechos y pretende por esta vía se ordene a la autoridad darle trámite. Precisamente debe resaltar esta Sala, que la inconformidad de la parte demandante frente a ese respecto, fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, ante tal circunstancia el Juez no repuso la decisión y negó el recurso de apelación, por lo que la defensa de la demandante y aquí accionante interpuso recurso de queja, el que fue resuelto por la Sala Laboral del tribunal Superior de Ibagué, a través de auto de 16 de agosto de 2018, en el que se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

En tal sentido, atendiendo a que el recurso fue concedido, lo que fue constatado a través de la página web de la Rama Judicial, el juez constitucional denegó el amparo con fundamento en la subsidiariedad de la acción de tutela, pues cuenta la demandante en este momento con otro mecanismo para el alcance de sus pretensiones, esto es la impugnación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Como no se ha agotado ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

Para la Sala es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar la actuación desplegada por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, por lo que resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma ( Cfr. C.C.S.T-025/1997).

Bajo ese derrotero, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, es que la accionante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso laboral, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar las providencias a que alude la parte actora, solo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la expresada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.

Por todo lo anterior, al no advertirse transgresión alguna de los derechos fundamentales de la accionante, esta Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10