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STP2821-2025-RESERVADACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de primera instancia Nº 143473 Cui: 11001020400020250040100 F. G. A.. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2821-2025 Radicación n° 143473 Acta. N° 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por F. G. A. en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al hábeas data, a la honra y a la petición.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito del tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que, en contra del accionante, se adelantó proceso penal de radicación 1100160000152005XXXXX, por el delito de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá. Indicó el accionante que, en ese asunto, se profirió decisión de “ archivo en su favor ”[footnoteRef:1], y que, en su búsqueda de trabajo, varias empresas lo rechazan porque ese caso sigue visible al público. [1: Según información aportada, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009) decretó la extinción de la pena y ordenó el archivo de las diligencias.] Añadió que, el día 5 de julio de 2024, formuló un derecho de petición para el ocultamiento de esa información y, en consecuencia, el 27 de agosto de 2024 llegó a su correo una respuesta por parte del Juzgado antes señalado, donde se le protegió el derecho a la intimidad y se ordenó ocultar el asunto al público.

Es así como promovió la actual acción de tutela porque, pese a lo anterior, actualmente sigue apareciendo la anotación a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. PRETENSIONES La parte actora pretende, en términos de su escrito de tutela, lo siguiente: Ordenar a la DESPACHO 000 – TRIBUNAL SUPERIOR – PENAL – BOGOTÁ * (BOGOTÁ) y/o quien corresponda, que se oculte el proceso con número de radicado 1100160000152005XXXXXXX.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, dentro del proceso identificado con radicado 1100160000152005XXXXXXX seguido en contra de F. G. A., se logró establecer que el asunto fue conocido en ese despacho el 10 de febrero de 2006. A su vez, de cara a los planteamientos de la demanda de tutela, adujo que se incumple con el requisito de la subsidiariedad en la medida que el actor no ha formulado una solicitud de ocultamiento al Tribunal.

Sin embargo, en garantía de los derechos fundamentales del accionante, emitió auto del 24 de febrero de 2025 a través del cual ordenó el ocultamiento de la información que reposa en las bases de datos públicas de la Rama Judicial frente a las actuaciones relacionadas con el CUI 1100160000152005XXXXXXX. Posteriormente, aportó constancia de notificación del aludido auto al interesado, a través de correo electrónico enviado el 25 de febrero de esta anualidad.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta corporación. En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al hábeas data, a la honra y a la petición de F. G. A., al no disponer el ocultamiento de la información relativa al proceso 1100160000152005XXXXXXX, que reposa en el sistema de consulta web de la Rama Judicial.

Pues bien, conviene recordar que la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superado, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir[footnoteRef:2]. [2: CC T-358 de 2014] En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional[footnoteRef:3].

Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. [3: CC- T-038 de 2019 y T-086 de 2020.] En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

Esto quiere decir que desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario[footnoteRef:4]. [4: CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019.] Al descender en el caso bajo estudio, lo primero que se advierte es que, de los anexos de la tutela, no se evidencia que el reclamante hubiera radicado una solicitud dirigida al tribunal accionado para procurar el ocultamiento del proceso penal que se adelantó en su contra.

Así lo ratificó, inclusive, la magistrada al rendir informe de tutela, cuando, de la revisión de la correspondencia, no halló una postulación del actor en tal sentido. Sin embargo, lo cierto es que, en auto de 24 de febrero de 2025, la magistrada dispuso el ocultamiento de la información que reposa en las bases de datos públicas de la Rama Judicial frente a las actuaciones relacionadas con el CUI 1100160000152005XXXXXXX, lo anterior con fundamento en que, tal y como se acreditó ante el juzgado de conocimiento, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 20 de marzo de 2009, decretó la extinción de la pena y ordenó el archivo de las diligencias.

De cara a la efectiva notificación de ese proveído, se aportó el envío del correo de parte de la secretaria del Tribunal Superior de Bogotá, del 25 de febrero de 2025, con destino a la dirección fXXXXXXX@gmail.com, la cual coincide con aquella desde la cual se formuló la actual tutela. Adicionalmente, se verifica que, al consultar en el sistema de la Rama Judicial, el aludido proceso ya se halla con acceso restringido, lo que permite consolidar la efectiva materialización de la orden impartida.

Así las cosas, no hay duda de que se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en relación con la tutela interpuesta por F. G. A..

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 7