Micelio
STP2820-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Radicado Nº 102982 ÓSCAR JIMÉNEZ QUINTERO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2820-2019 Radicación Nº 102982 Acta 58 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante ÓSCAR JIMÉNEZ QUINTERO, contra el fallo de 5 de diciembre de 2018, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que entabló contra COLNALVÍAS EQUIPOS S.A.S.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 17 de julio de 2007, se vinculó laboralmente con la empresa Conalvías Equipos S.A.S., en el cargo de «ajustador de vehículo de automotor».

Afirmó que el 27 de junio de 2013, sufrió un accidente de trabajo que desencadenó en un «dolor agudo a la altura de la espalda», y que como consecuencia de ello, el 27 de enero de 2014 fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander con un 0,0% de pérdida de capacidad laboral, dictamen que apeló ante la Junta Nacional, entidad que el 26 de mayo de 2014 confirmó la citada decisión. Indicó que el 1° de septiembre de 2015 su empleadora lo despidió «sin argumentar justa causa, teniendo conocimiento que se encontraba en medio de restricciones clínicas, las recomendaciones ocupacionales y la estabilidad laboral reforzada con la que contaba».

Adujo que promovió acción de tutela contra Conalvías, con el fin de ser reintegrado a su puesto de trabajo, trámite que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga que mediante providencia de 17 de septiembre de 2015, como medida transitoria, accedió a sus pretensiones y le otorgó el término de 3 meses para iniciar el correspondiente proceso ordinario.

Relató que su empleadora impugnó la anterior decisión ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que en sentencia de 5 de noviembre de 2015 confirmó lo resuelto en primera instancia. Expuso que en cumplimiento a la orden de tutela, inició proceso ordinario laboral contra Conalvías, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que convocó a las partes para realizar la audiencia obligatoria de conciliación que se llevó a cabo el 19 de julio de 2016, en la cual «presionado por la incertidumbre de no saber realmente que tan severa era su condición de salud, decidió aceptar un acuerdo con [su empleador] por la suma de $26.000.000», razón por la que en la misma fecha, el despacho de conocimiento aprobó la conciliación realizada.

Explicó que el 4 de noviembre de 2016, Seguros de Vida Alfa lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 44,90% y determinó que su enfermedad es degenerativa y de origen común. Al no estar de acuerdo con la anterior decisión, acudió ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, autoridad que en dictamen de 31 de enero de 2017 lo calificó con el 58,63% de pérdida de su capacidad laboral, determinación que apeló ante la Junta Nacional, que en decisión de 2 de agosto de 2017 confirmó aquella.

Manifestó que el 31 de octubre de 2017, Porvenir S.A., con ocasión del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, le reconoció pensión de invalidez. Por tanto, con esta nueva calificación, interpuso recurso de revisión contra la conciliación celebrada con su ex empleadora, trámite que le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que a través de proveído de 23 de abril de 2018 lo rechazó, tras considerar que la causal invocada no se adecua a las determinadas por la ley en materia laboral.

Reprochó la determinación del despacho convocado, pues, en su sentir, dicha fórmula de arreglo lo «perjudicó gravemente, teniendo en cuenta que, (…) [se] ente[ró] de la pérdida de capacidad laboral después de haber realizado el acuerdo». Igualmente, alegó que al «no encontrar la manera de lograr evidenciar la situación crítica de salud en la que [se] encontraba en razón a su patología» lo condujo a acudir a la conciliación, ya que, en principio su pérdida de capacidad laboral había sido calificada con un 0,0%.

Corolario de lo anterior, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de esto, se ordene revocar la providencia de 19 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como, a la Junta Regional de Calificación de Santander y a CONALVÍAS EQUIPOS S.A.S., para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga precisó que, conoció de la revisión presentada por el accionante contra el auto de 19 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, trámite que fue rechazado, ya que al existir causales específicas que gobiernan los juicios del trabajo en esa materia, resulta inviable cimentar el recurso en los preceptos que regulan el procedimiento civil, situación de la cual se evidencia la ausencia de vulneración de los derechos que le asisten al actor. 2.

El doctor Hugo Jaramillo, en calidad de apoderado de la empresa CONALVÍAS EQUIPOS S.A.S., solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo deprecado, ya que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial en aras de obtener la revocatoria del auto de fecha 19 de julio de 2016. Además, la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez que gobierna dicho mecanismo de protección y, tampoco, se demostró la causación de un perjuicio irremediable que torne dable el mismo. 3.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga puso de presente que, es del todo improcedente que el accionante pretenda hacer valer dictámenes sobre su pérdida de capacidad laboral, que fueron proferidos con posterioridad al auto objeto de controversia, pues sin lugar a duda constituye un hecho nuevo que no puede acarrear la vulneración de su garantía al debido proceso.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez que gobierna la acción de tutela, pues es claro que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión emitida el 19 de julio de 2016, advirtiéndose que el promotor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 21 de septiembre de 2018, esto es, pasados más de 2 años y 2 meses, lo que permite predicar a todas luces que incumplió con el mencionado requisito.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante ÓSCAR JIMÉNEZ QUINTERO lo impugnó, e hizo referencia a que en el caso concreto sí se satisfizo el requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues el tiempo que transcurrió desde el auto proferido el 19 de julio de 2016 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, obedeció a los diversos trámites adelantados a fin de obtener un nuevo dictamen respecto de su porcentaje de invalidez.

Aunado a que, se presentó acción de revisión contra el referido proveído, sin que la misma haya prosperado, actuaciones que justifican el paso del tiempo a efectos de acudir a este mecanismo tutelar. De igual modo señaló que, es procedente revocar la providencia en referencia, pues en la misma se incurrió en una vía de hecho, ya que no se tuvo en cuenta que la conciliación que aprobó el despacho judicial accionado, se invalida al presentar un vicio del consentimiento, dado el nuevo porcentaje de calificación de su invalidez, el cual superó el 50%.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

A partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la impugnación, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 19 de julio de 2016 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, a través de la cual aprobó el acuerdo conciliatorio que dio por terminado el proceso ordinario laboral adelantado por ÓSCAR JIMÉNEZ QUINTERO contra CONALVÍAS EQUIPOS S.A.S. Lo anterior, ya que a juicio del accionante, el mismo estuvo viciado, dado que su consentimiento se originó en el desconocimiento que tenía sobre la realidad de la patología padecida, al punto que, con posterioridad, su validez fue calificada en un porcentaje mayor al 50%. 4.

Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. 5.

Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama ÓSCAR JIMÉNEZ QUINTERO. 6. Justamente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado.

No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto: La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado.

En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado accionado y que se cuestiona fue emitida el 19 de julio de 2016 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 10 de octubre de 2018, es decir, más de 2 años después de proferida la providencia atacada, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una providencia arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Y es que si bien, el accionante pretende justificar el paso del tiempo, dados los diversos trámites que adelantó a fin de que se calificara nuevamente la pérdida de su capacidad laboral, como en efecto ocurrió, pues hasta el 2 de agosto de 2017, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó el dictamen de la Junta Regional, esto es, del 58,63%, determinación conforme a la cual, PORVENIR S.A., el 31 de octubre de esa anualidad le reconoció la pensión de invalidez.

Lo cierto es que, desde esa última fecha, transcurrió aproximadamente un año, para que el actor acudiera a este excepcional medio de protección constitucional, sin que se halle argumento alguno que justifique el paso de dicho lapso, como de forma desacertada lo pretende el actor. 7. De otra parte, advierte también la Sala que el amparo constitucional que presenta el accionante resulta a todas luces improcedente, pues desconoce el presupuesto de subsidiariedad que rige el trámite de tutela, cuya naturaleza no es la de un recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, y menos se constituye en la vía para soslayar las decisiones adoptadas al interior de un proceso, más cuando el quejoso cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de deprecar la revocatoria del auto de 19 de julio de 2016, a través del cual se aprobó el acuerdo conciliatorio que dio por terminado el proceso ordinario laboral adelantado por ÓSCAR JIMÉNEZ QUINTERO contra CONALVÍAS EQUIPOS S.A.S., como lo es, acudir al recurso de revisión que en material laboral regulan los artículos 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001, que señalan:

ARTÍCULO

30. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios.

ARTÍCULO

31. CAUSALES DE REVISIÓN. 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Ello, en armonía con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que habilitó la presentación del recurso de revisión para a aquellos casos en donde se controvierta providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública.

Lo anterior como quiera que, pese a que el actor presentó recurso de revisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, lo realizó con fundamento en lo normado en el artículo 355 de Código General del Proceso, lo cual conllevó a su rechazo, ante la existencia de las precitadas causales de procedencia del mismo en materia laboral, tal como lo señalo dicha Corporación en decisión de 23 de abril de 2018, en la cual, se le puso de presente esa situación al demandante.

La Corte Constitucional en sentencia T- 555 de 2004, en relación con la existencia de otros mecanismos ha sostenido: En materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: (…) Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Así, dentro del material probatorio, no obra prueba alguna de la que se pueda inferir que el demandante haya agotado el aludido medio judicial para debatir el auto objeto de controversia, situación que pone de manifiesto la improcedencia de la acción de tutela por carencia del presupuesto de subsidiariedad. 8. Pero más allá de lo anterior, tampoco fue demostrado que la decisión judicial a través de la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio que dio por terminado el proceso ordinario laboral adelantada por ÓSCAR JIMÉNEZ QUINTERO contra CONALVÍAS EQUIPOS S.A.S. sean arbitraria o inconsulta, alejada de la razonabilidad o constituye una franca vía de hecho, pues se sustentó efectivamente en la manifestación de voluntad del prenombrado de arribar a un acuerdo con la empresa demanda, sin que efectivamente, la calificación de pérdida de su capacidad laboral mayor al 50% haya podido influir en dicha determinación, pues la misma se produjo de forma posterior. 9.

De otra parte, el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, pues la situación expuesta por ÓSCAR JIMÉNEZ QUINTERO no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente, y tampoco así lo halla acreditado la Sala. 10.

Lo anterior, resulta más que suficiente para concluir en la improcedencia de la acción de tutela presentada por ÓSCAR JIMÉNEZ QUINTERO. En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17