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STP2819-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152080 CUI: 11001020500020250260501 Jhon Jairo Monroy Ramírez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250260501 Radicación n.° 152080 STP2819-2026 (Aprobado acta n.° 45) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada, a través de apoderado judicial, por Jhon Jairo Monroy Martínez, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa decisión negó el amparo solicitado frente a la providencia emitida el 6 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual se modificó la sentencia proferida el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Tejar de Pescadero S.A.S[footnoteRef:2]. [2: Al trámite se vinculó a todos los involucrados en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 540013105003-2020-00342-00.] En síntesis, la parte accionante sostiene que, contrario a lo señalado por la primera instancia, la providencia proferida el 6 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en un defecto fáctico, pues valoró de manera irrazonable el material probatorio y desconoció elementos que, a su juicio, demostraban la continuidad ininterrumpida de la relación laboral desde el 20 de enero de 1987 hasta el 15 de mayo de 2020, lo que condujo a reducir el monto de la indemnización por despido sin justa causa.

II.

HECHOS 1.- Jhon Jairo Monroy Martínez promovió proceso ordinario laboral contra Tejar de Pescadero S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 20 de enero de 1987 hasta el 15 de mayo de 2020, sin solución de continuidad, y, en consecuencia, se ordenara el pago de la indemnización por despido sin justa causa teniendo en cuenta la totalidad de ese tiempo de servicio. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante sentencia del 17 de enero de 2025, declaró la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 20 de enero de 1987 y el 15 de mayo de 2020, terminado sin justa causa por el empleador, y condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $58.242.111 por concepto de indemnización por despido injusto, debidamente indexada.

Contra dicha decisión, la demandada interpuso recurso de apelación. 3.- El 6 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta modificó la sentencia de primera instancia. Declaró que entre las partes existieron varios contratos de trabajo, el último de ellos a término indefinido entre el 16 de abril de 2004 y el 15 de mayo de 2020, y, en consecuencia, redujo el monto de la indemnización por despido sin justa causa y fijó una diferencia a favor del actor de $12.190.793,75, debidamente indexada.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Jhon Jairo Monroy Martínez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la providencia proferida el 6 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Señaló que esa decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Tejar de Pescadero S.A.S., dicha corporación incurrió en un defecto fáctico, al descartar la continuidad de la relación laboral desde el 20 de enero de 1987 hasta el 15 de mayo de 2020, como había sido reconocido en primera instancia, y, con fundamento en ello, redujo el monto de la indemnización por despido sin justa causa. 4.1.- En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la providencia atacada y se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una decisión de reemplazo en la que valore adecuadamente el material probatorio y reconozca la continuidad de la relación laboral en los términos establecidos por el juzgado de primera instancia. 5.- El 3 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.

Señaló que la providencia proferida el 6 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se sustentó en una valoración probatoria razonable y suficientemente motivada, dentro del margen de autonomía judicial, al concluir que entre las partes no existió una relación laboral continua desde el 20 de enero de 1987 hasta el 15 de mayo de 2020. 5.1.- Indicó que el desacuerdo del accionante se contrae a la apreciación y alcance otorgado a las pruebas recaudadas en el proceso ordinario laboral, pero no se acreditó la configuración de un defecto fáctico ostensible, arbitrario o determinante que comprometiera el derecho fundamental al debido proceso. 6.- Jhon Jairo Monroy Martínez impugnó la anterior decisión. Reiteró que la providencia proferida el 6 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta incurrió en un defecto fáctico, en tanto efectuó una valoración irrazonable del material probatorio obrante en el proceso, lo que condujo a descartar la continuidad de la relación laboral y, en consecuencia, a reducir el monto de la indemnización por despido sin justa causa, lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala determinar si, como lo sostuvo el juez de primera instancia, la providencia proferida el 6 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que modificó la sentencia de primer grado dentro del proceso ordinario laboral y descartó la continuidad de la relación laboral desde el 20 de enero de 1987 hasta el 15 de mayo de 2020, incurrió o no en un defecto fáctico que vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Caso concreto 9.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.- En el caso concreto, se observa que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional; (ii) Se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada;

(iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) esta se presentó dentro de un término razonable. 12.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 13.- En este caso, Jhon Jairo Monroy Martínez interpuso acción de tutela contra la providencia emitida el 6 de junio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra Tejar de Pescadero S.A.S., modificó la sentencia de primera instancia, al descartar la continuidad de la relación laboral desde el 20 de enero de 1987 hasta el 15 de mayo de 2020 y, en su lugar, declaró la existencia de varios vínculos contractuales, lo que condujo a reducir el monto de la indemnización por despido sin justa causa.

Afirmó que, con dicha actuación, la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico al no realizar una adecuada valoración de la prueba, lo que vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 14.- Para resolver el motivo de inconformidad, se advierte que, en la providencia atacada, la autoridad accionada abordó de manera específica el análisis de los periodos cuya continuidad era objeto de controversia, particularmente los comprendidos entre el 20 de enero de 2000 y el 15 de agosto de 2001, y entre el 16 de agosto de 2003 y el 15 de abril de 2004, frente a los cuales concluyó que no se acreditó la prestación personal del servicio en favor de la demandada. 15.- En desarrollo de ese examen, el Tribunal analizó el acuerdo conciliatorio celebrado el 4 de abril de 2002 ante el Ministerio de Trabajo, en el que las partes reconocieron la terminación del vínculo laboral vigente hasta el 19 de enero de 2000, sin que se acreditara la existencia de vicios en el consentimiento que afectaran su validez o eficacia jurídica.

Igualmente, valoró los contratos de trabajo suscritos con posterioridad, sus respectivas liquidaciones y la historia laboral del accionante, precisando que estos elementos evidenciaban la existencia de nuevas vinculaciones con fechas ciertas de inicio y terminación. 16.- Del mismo modo, la Sala accionada examinó las declaraciones rendidas por los testigos Epifanio Navarro Sánchez, Guillermo Augusto Pardo Dávila, Aura Janeth Casadiego y Marisol Antolinez Delgado, quienes se refirieron a las condiciones en que el actor prestó sus servicios en distintos periodos.

En particular, algunos declarantes manifestaron haberlo observado desempeñar labores de mantenimiento y electricidad en las instalaciones de la empresa demandada, así como su permanencia en dichas funciones bajo la dirección de personal vinculado a aquella y, en ciertos momentos, a través de formas de contratación intermediadas por terceros. 16.1.- Pese a lo anterior, la autoridad accionada concluyó que tales testimonios no permitían acreditar, con el grado de certeza requerido, la prestación personal del servicio en favor de la demandada durante los lapsos en discusión, pues no ofrecían información específica que permitiera establecer la continuidad ininterrumpida del vínculo laboral en dichos interregnos. En esa medida, estimó que dichas declaraciones no desvirtuaban la documental obrante en el expediente, que daba cuenta de la terminación de contratos previos y la existencia de nuevas vinculaciones con extremos temporales definidos. 17.- Con fundamento en esa valoración conjunta del acervo probatorio, el Tribunal determinó que entre las partes existieron varios vínculos contractuales diferenciados, a saber: i) contrato a término fijo entre el 20 de enero de 1987 y el 19 de enero de 2000; ii) contrato a término fijo entre el 16 de agosto de 2001 y el 15 de agosto de 2003; y iii) contrato a término indefinido entre el 16 de abril de 2004 y el 15 de mayo de 2020, extremo temporal que sirvió de base para reliquidar la indemnización por despido sin justa causa conforme al régimen normativo aplicable. 18.- Así las cosas, la decisión cuestionada no se muestra arbitraria, caprichosa ni carente de sustento probatorio, pues se encuentra apoyada en una valoración razonada y coherente de los elementos de convicción obrantes en el expediente, realizada en ejercicio de la autonomía funcional del juez natural y conforme a las reglas de la sana crítica. 19.- En ese contexto, no se configura el defecto fáctico alegado, en tanto no se advierte que la autoridad judicial haya omitido la valoración de pruebas determinantes, ni que hubiera efectuado una apreciación manifiestamente irrazonable o contraevidente del material probatorio, sino que adoptó una conclusión que, aunque no es compartida por el accionante, resulta constitucionalmente admisible. 20.- En consecuencia, al no evidenciarse una vulneración del derecho fundamental invocado, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado. d. Conclusión 21.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo reclamado.

En el presente asunto, el Tribunal accionado concluyó, con fundamento en la valoración conjunta del material probatorio, que no se acreditó la continuidad ininterrumpida de la relación laboral entre el 20 de enero de 1987 y el 15 de mayo de 2020, y que, en su lugar, existieron varios contratos de trabajo con extremos temporales definidos, lo que incidía directamente en la determinación del monto de la indemnización por despido sin justa causa.

En consecuencia, la decisión cuestionada es razonable, se encuentra debidamente motivada y no configura un defecto fáctico, por lo que no vulnera el derecho fundamental al debido proceso del accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría