Tutela de 1ª instancia No. 129512 CUI 11001020400020230046000 Rafael Ferrer Imitola DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP2819-2023 Radicación n° 129512 Acta 52. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Rafael Ferrer Imitola, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, desde ahora, UGPP, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía Veintidós Especializada Delegada ante el Tribunal de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, e igualdad.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Primera Delegada Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública y las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra de Manuel Heriberto Zabaleta, identificado con el radicado 2013-00061.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que la empresa de Puertos de Colombia pensionó a Rafael Ferrer Imitola mediante Resolución nº 037173 del 10 de marzo de 1986, y mediante Resolución 289 del 13 de marzo de 1997, el gerente de Foncolpuertos, Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, indexó la pensión del accionante.
La Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, el 20 de diciembre de 2011 emitió acusación contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por el delito de peculado por apropiación, dentro del proceso 110013104016 201300061 00. Asimismo, suspendió los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones que concedieron la indexación de la primera mesada pensional de varios extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia Las anteriores determinaciones fueron confirmadas por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 7 de noviembre de 2012.
En lo que interesa al accionante, se encuentra que producto de la anterior determinación, la UGPP suspendió la Resolución 289 del 13 de marzo de 1997, que benefició a Rafael Ferrer Imitola con la indexación de la primera mesada pensional. Mediante fallo emitido el 18 de septiembre de 2019, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá absolvió a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por atipicidad del delito de peculado por apropiación, en lo que tiene que ver con aproximadamente 171 hechos atribuidos.
De otro lado, lo condenó por los restantes 737 supuestos fácticos. En punto a las medidas de restablecimiento del derecho, dispuso levantar definitivamente la orden de suspensión de los efectos económicos y jurídicos de los actos administrativos suspendidos por la Fiscalía Primera Delegada de Apoyo para Foncolpuertos, mediante Resolución del 20 de diciembre de 2011.
Asimismo, exhortó a la UGPP para que administrativamente analizara la viabilidad de pagar o no los montos dinerarios dejados de pagar en los actos suspendidos. Todo lo cual se haría efectivo, una vez cobrara ejecutoria dicha decisión. Igualmente, aclaró que las actas de conciliación junto con sus resoluciones administrativas investigadas y constitutivas del punible de peculado por apropiación, continuarían surtiendo efectos jurídicos.
La decisión fue recurrida por la defensa y los terceros incidentales. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 9 de diciembre de 2021, resolvió los recursos presentados por los impugnantes. En ese orden, el Tribunal dispuso modificar parcialmente el numeral primero del fallo de primer grado y, en su lugar, únicamente absolver a Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez por tres eventos, esto es, por las resoluciones nº 1431 del 08/10/1997; 1793 del 25/11/1997; y 1909 del 18/12/1997.
Consecuencia de lo anterior, condenó al procesado por los demás hechos endilgados, respecto de los cuales la primera instancia había declarado la absolución. En lo que tiene que ver con la indexación de la primera mesada pensional, ratificó lo expuesto por el juzgado de primer grado. Contra la anterior providencia se interpuso recurso extraordinario de casación por parte de la defensa del sentenciado.
A su turno, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión SP3754-2022, 2 nov. 2022, rad. 61464, dispuso no casar el fallo recurrido. En este contexto, Rafael Ferrer Imitola acudió a la acción de tutela y cuestionó la determinación por medio de la cual se suspendieron los efectos de la resolución que le reconoció la indexación de la primera mesada pensional.
Indicó que el proceso penal en el que se dictó la cautela no se adelanta en contra suya, y que con la misma se desconoce su mínimo vital. Agregó que cuenta con 81 años de edad, que es cabeza de hogar y sufre múltiples enfermedades, lo que lo constituye en un sujeto de especial protección constitucional. Sostuvo que en su sentencia el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá ordenó restablecer los valores reconocidos por concepto de indexación de la primera mesada pensional, una vez el fallo cobrara firmeza.
Por tanto, el 8 de noviembre de 2022 solicitó a la UGPP el cumplimiento de la anterior disposición, ya que la sentencia quedó ejecutoriada; sin embargo, la entidad no ha atendido la orden impartida. Como sustento de lo anterior, remitió copia del derecho de petición y copia de la constancia de envió de la comunicación al correo de la entidad.
Agregó que a otro compañero que presentó la misma reclamación, ya le fue reconocido el pago de la indexación por parte de la UGPP, y aportó copia del acto administrativo. Por lo expuesto, pidió que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la UGPP el pago de la indexación pensional a la que tiene derecho, así como la revocatoria de los actos administrativos que suspendieron el pago de la prestación pensional en cita.
INTERVENCIONES Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. El Subdirector de Defensa Judicial de la entidad pidió que se negara el amparo, teniendo en cuenta que la UGPP resolvió la solicitud objeto de la acción constitucional. Señaló que la entidad profirió respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el 8 de noviembre de 2022, por medio de la resolución No. 002561 del 03 de febrero de 2023, y la misma fue debidamente notificado a la parte accionante el día 03 de febrero de la misma anualidad, por medio del acta de notificación electrónica No. 2023180000622641.
Concluyó que en este caso no había lugar a la protección constitucional, ya que desde antes de la iniciación de esta tuitiva la Unidad ya había respondido de fondo la solicitud elevada por Rafael Ferrer Imitola. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Una magistrada de la Corporación informó que mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, fue resuelta la apelación presentada dentro del proceso penal seguido contra Heriberto Zabaleta Rodríguez con radicado nº 110013104016 201300061 00, y que la misma cobró firmeza con la decisión del 2 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Penal del Corte.
De cara a las pretensiones de la demanda relacionada, sostuvo que no guardan relación con las funciones de esa Corporación. En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, agregó que ese asunto ya había sido abordado por ese Despacho en la sentencia de segunda instancia, y el mismo fue resuelto de manera razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá. El titular del despacho pidió que se declarara improcedente el amparo deprecado, en lo que tiene que ver con esa célula judicial. Aclaró que en sentencia de primera instancia emitida el 18 de septiembre de 2019, dentro del proceso seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, se decretó como medida de restablecimiento de derecho, entre otros puntos, levantar la suspensión de los actos administrativos que concedieron la indexación de la primera mesada pensional a varios trabajadores de Foncolpuertos.
Agregó que una vez en firme la sentencia, libró el oficio No. 0988 de 12 de diciembre de 2022 con destino a la UGPP, para que procediera a cumplir las medidas de restablecimiento del derecho ordenadas en el citado fallo. El documento fue radicado el 13 de diciembre de 2022, ante las instalaciones de la entidad, en la ciudad de Bogotá. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la UGPP desconoció los derechos fundamentales de Rafael Ferrer Imitola, por la falta de atención a la solicitud elevada el pasado 8 de noviembre de 2022, en donde pidió el levantamiento de la suspensión del acto administrativo que reconoció la indexación de la primera mesada como extrabajador de la empresa de Puertos de Colombia.
Suspensión que se presentó como parte de las medidas cautelares dictadas dentro del proceso penal con radicado nº 110013104016 201300061 00, seguido en contra el ex gerente de esa entidad por el delito de peculado por apropiación. La Sala anticipa que negará el amparo constitucional, por ausencia de vulneración del derecho fundamental del petición. Para tal efecto, en primera medida expondrá brevemente los fundamentos legales del derecho de petición. Y, como segundo punto, estudiará el caso concreto. 1.
Derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como garantía fundamental que contempla la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 55, en donde se establece: « Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.» (Negrilla propia) En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.
Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.
Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. En este punto es dable destacar que cualquier reclamación que se formule ante las entidades públicas, así no esté rotulada como tal, recibirá el tratamiento de derecho de petición. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición. Por último, la notificación de la decisión al peticionario se constituye una exigencia a cargo de la entidad, a fin de dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada. 2.
Caso concreto. Retomando los presupuestos del asunto bajo análisis, se tiene que Rafael Ferrer Imitola acudió al presente diligenciamiento constitucional en busca de que se ordene a la UGPP el pago de la indexación de la primera mesada pensional reconocida mediante Resolución 289 del 13 de marzo de 1997, en su calidad de ex trabajador de Foncolpuertos.
Debe recordarse que la prestación fue suspendida como parte de las medidas de restablecimiento del derecho adoptadas por la Fiscalía Primera de Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, el 20 de diciembre de 2011, y confirmada por Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 7 de noviembre de 2012. Lo anterior, dentro del proceso penal con radicado nº 110013104016 201300061 00, seguido contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, exgerente de la citada entidad.
Sin embargo, pese a que la pretensión del accionante apunta a que se disponga de forma directa el levantamiento de la suspensión del acto administrativo que reconoció sus derechos pensionales, lo cierto es que dicha orden ya fue dada por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en fallo del 18 de septiembre de 2019, a modo de restablecimiento del derecho.
Y, aunque el cumplimiento de esa disposición estaba suspendido hasta la ejecutoria del fallo, dicha condición ya se dio con la emisión de la sentencia SP3754-2022, 2 nov. 2022, rad. 61464 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la de segundo grado dentro del proceso 110013104016 201300061 00. De otro lado, del relato del accionante se destaca que ya presentó solicitud de pago de la primera mesada pensional, en cumplimiento de las medidas de restablecimiento del derecho adoptadas por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá; sin embargo, la entidad aún no ha dado respuesta.
Razón por la cual, como ya anticipó, la Sala valorará si desconoció la garantía al derecho de petición. En ese orden, se establece que en la petición presentada por el accionante ante la UGPP el 8 de noviembre de 2022, pidió lo siguiente: “1. Cancelarme la indexación de la primera mesada, a la que tengo derecho. 2.- Revocar la injusta e ilegal resolución que suspendió el pago del reajuste de la indexación a la primera mesada. 3.- Regresar las cosas a su estado anterior, ajustar mi mesada y devolver los dineros injustamente suspendidos desde el día que se aplicó la resolución que suspendió los efectos del reajuste.” Ahora, del informe rendido por la entidad accionada se desprende que mediante resolución No. RDP002561 del 03 de febrero de 2023, la UGPP dio respuesta a la solicitud elevada por el actor.
En dicho acto administrativo dispuso: “R E S U E L V E ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo proferido por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL el 2 de noviembre de 2022 y en consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la Resolución RDP 11077 del 20 de marzo de 2015, proferida dentro del expediente del (a) señor (a) FERRER IMITOLA RAFAEL ya identificado, en virtud al carácter definitivo de la decisión objeto de cumplimiento y lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Ordenar la exclusión de manera definitiva de la nómina de pensionados de la Resolución RDP 11077 del 20 de marzo de 2015 de conformidad con lo expuesto.
ARTÍCULO TERCERO: Como consecuencia del artículo anterior INCORPORAR en nómina de pensionados al (a) señor (a) FERRER IMITOLA RAFAEL con el monto de mesada devengado antes de la inclusión de la Resolución No. la Resolución RDP 11077 del 20 de marzo de 2015, con efectos fiscales a partir del 01 de junio de 2015.
ARTÍCULO CUARTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y las resolución (es) mencionadas en la parte motiva de la presente decisión, teniendo especial cuidado en descontar lo ya cancelado en virtud de las mismas ARTÍCULO QUINTO: Remitir copia de la presente resolución a la Subdirección de Defensa Judicial de la UGPP para los fines legales pertinentes.” El anterior acto administrativo fue comunicado a la dirección electrónica ajuterba@gmail.com el 3 de febrero de 2023, a las 07:41:21 minutos, tal y como se evidencia en la certificación emitida por Certimail, plataforma de correo electrónico certificado que emite evidencia digital y prueba verificable del envío de correos.
En este contexto para la Sala resulta palmario que la UGPP garantizó a plenitud el derecho fundamental de petición. De un lado, emitió una respuesta de fondo que guarda congruencia con lo solicitado por el actor. Aunado a que la misma fue debidamente comunicada a la dirección electrónica que aportó el accionante como correo de notificación, la cual, dicho sea de paso, coincide con la aportada en la presente tutela para los mismos fines.
Adicional a lo anterior, se advierte que las anteriores actividades – respuesta y notificación- se llevaron a cabo el 3 de febrero del año que avanza, esto es, un mes antes de la interposición de la presente tutela que tuvo lugar el 3 de marzo de 2023.[footnoteRef:1] Motivo por el cual, salta a la vista que en el presente caso no existe acción u omisión imputable a la entidad convocada que amerite el amparo constitucional. [1: Según la constancia que arroja el aplicativo de tutelas en línea de la Rama Judicial.] Corolario de lo expuesto, se negará el amparo del derecho fundamental invocado, por ausencia de vulneración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado Rafael Ferrer Imitola, conforme se expuso en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García secretaria 12