República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2819-2015 Radicación N° 78229 Aprobado acta N° 101 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral “COOPSALUD E.P.S.-S”, contra la sentencia del 27 de enero de 2015 por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, concedió el amparo para los derechos fundamentales a la salud y seguridad social invocados por la ciudadana LIDA OROZCO GÓMEZ, en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La ciudadana LIDA OROZCO GÓMEZ promovió demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, personalidad jurídica, salud y seguridad social que estimó conculcados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral “COOPSALUD EPS-S”.
En sustento del amparo pretendido, refirió la accionante que se encuentra afiliada a la EPS-S accionada, habiendo sido diagnosticada hace diez meses con “Dx. DEPRESIÓN ATENCIÓN SIQUIATRÍA” para cuyo tratamiento se le vienen autorizando los servicios de control y medicamentos respectivos sin complicación alguna, empero, la última vez que pretendió acceder al servicio médico le fueron negados aduciendo que su documento de identidad tenía la anotación “FALLECIDA”.
Adujo que ante tal situación se dirigió a la Registraduría Municipal de Cartago, donde se le manifestó que su nombre aparecía con dos cupos numéricos, esto es, el 31.426.590 y 29.388.271, por lo que el 31 de octubre de 2014, el Coordinador de la Registraduría Nacional del Estado Civil le expidió la certificación con la siguiente anotación: “código de verificación 565353197 cédula de ciudadanía 29.388.271 fecha de expedición: 27 de julio de 1987 a nombre de MIRIAM OROZVO GÓMEZ Estado Vigente”.
Aclaró que dicha información no corresponde a lo solicitado, toda vez que el cupo numérico con el que nunca se ha identificado (29.388.271), figura a nombre de la señora MIRIAM OROZCO GÓMEZ, cuando su nombre es LIDA OROZCO GÓMEZ. Agregó que el 7 de noviembre de 2014, el mismo coordinador de la entidad accionada le envió otra certificación que contiene la siguiente información: “código de verificación 3404371152 cédula de ciudadanía 31.426.590 Fecha de expedición: 07 de marzo de 1997 a nombre de LIDA OROZCO GÓMEZ Estado CANCELADA POR DOBLE CEDULACIÓN”.
En tal sentido, precisó que no entiende por qué el cupo numérico que le fue asignado desde que realizó el trámite de la cédula de ciudadanía, le ha sido cancelado sin que exista petición alguna al respecto, por lo que es claro que la Registraduría Nacional del Estado Civil cometió un grave error que la mantiene indocumentada en la actualidad.
Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil realizar la corrección en el estado de su documento de identidad, en el sentido de declarar la vigencia del cupo numérico 31.426.590 a su nombre, que es con el que siempre se ha identificado. Asimismo, peticionó que se ordene a COOPSALUD EPS-S le restablezca todos los servicios en salud que requiere.
II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Registraduría Nacional del Estado Civil acudió al trámite, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, indicando que una vez consultado el sistema se pudo constatar que la accionante solicitó la expedición de su documento de identidad por primera vez el 27 de julio de 1987, para lo cual presentó el registro civil de nacimiento No. 2469277 de la Notaría Primera de Cartago (Valle), identificándose con el nombre de MIRIAM OROZCO GÓMEZ, procediéndose a expedirle la cédula de ciudadanía No. 29.388.271.
Refirió que el 7 de marzo de 1997, nuevamente la señora OROZCO GÓMEZ solicitó, ante la Registraduría Especial de Pereira (Risaralda), la expedición del documento de identidad por primera vez, advirtiendo que su nombre era LIDA, por lo que se asignó el cupo numérico 31.426.590, pero una vez realizado el pertinente cotejo decadactilar se pudo establecer que los dos cupos numéricos referidos se habían asignado a la misma persona, razón por la cual se procedió a cancelar este último mediante resolución No. 7434 del 19 de mayo de 2014.
En tal sentido, precisó que en la actualidad se encuentra vigente la cedula de ciudadanía asignada a MIRIAM OROZCO GÓMEZ con cupo numérico 29.388.271, con la que la accionante deberá identificarse, por lo que de considerar necesaria la realización de algún cambio en los datos biográficos, le corresponde solicitarlo a la interesada ante la jurisdicción voluntaria.
III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Buga negó el amparo pretendido frente a los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y debido proceso invocados, tras advertir que la accionante no ha acudido a los otros medios de defensa judicial a su alcance –acción de carácter voluntario ante el Juez Civil Municipal- para reclamar la corrección y vigencia de su documento de identidad, situación que no puede materializarse por vía de tutela.
De otra parte, concedió la tutela frente a los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, en tanto consideró que la entidad encargada de brindar los servicios de salud a la accionante, no puede suspender los mismos al presentarse inconvenientes ajenos a la voluntad de su afiliada, siendo que de llamarse de una u otra manera es ella quien demanda la prestación del servicio médico, máxime cuando la peticionaria requiere tratamiento para los padecimientos de naturaleza psiquiátrica diagnosticados.
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la EPS-S COOPSALUD que dentro de un término perentorio proceda a realizar los trámites pertinentes para que le sean autorizados los servicios médicos y medicamentos que requiere la accionante, en su condición de afiliada a dicha entidad, y para que continúe gozando de los servicios de salud hasta tanto se resuelva el inconveniente suscitado en la Registraduría Nacional del Estado Civil.
IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral “COOSALUD E.P.P.S.-S.” impugna la decisión del Tribunal y depreca por esa vía la nulidad de todo lo actuado dentro de la actuación constitucional, por haberse configurado violación al debido proceso que le asiste a la entidad que representa. Al respecto, advierte que en el fallo de tutela se afirma que la EPS-S guardó silencio dentro del trámite de la presente acción, lo cual no corresponde a la verdad toda vez que COOSALUD fue notificada vía correo electrónico el día viernes 16 de enero de 2015, habiéndosele otorgado dos (2) días para pronunciarse acerca de los hechos contenidos en la demanda, procediendo por ese mismo medio a ofrecer respuesta el día lunes 19 de enero siguiente, conforme se evidencia con la copia simple del documento enviado al correo electrónico suministrado por el despacho judicial.
En tal virtud, estima que COOSALUD EPS-S no pudo ejercer debidamente su derecho a la defensa. Por último, destaca que conforme lo advertido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el curso del trámite constitucional, la accionante debe acercarse a las instalaciones de la EPS-S y presentar el documento de identidad actualmente vigente (29.388.271), para que le sean emitidas las autorizaciones que requiera para poder garantizar la prestación de servicios de salud.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Cuestión previa. En el escrito de impugnación la apoderada de COOSALUD EPS-S depreca la nulidad de lo actuado, aduciendo para ello que el trámite constitucional se surtió con violación al debido proceso, al no tener en cuenta la respuesta que frente a los hechos de la demanda fue remitida oportunamente vía correo electrónico. Al respecto, las diligencias informan que mediante oficio de fecha 16 de enero de 2015, la Secretaría del Tribunal Superior de Buga – Sala Penal notificó al director o representante legal de COOPSALUD EPS-S, el auto que admitió la demanda de tutela, comunicación que se remitió en la misma fecha a la dirección de correo electrónico establecido para las notificaciones judiciales de la accionada (notificacionjudicial@coosalud.com, la cual se acompaña del respectivo reporte donde se indica el efectivo envío, evidenciándose con ello que el trámite de notificación frente a la parte accionada se cumplió a cabalidad, sin que hasta el proferimiento del fallo de primera instancia se advierta sobre el arribo de respuesta alguna por parte de la EPS demandada.
Entonces, si bien la representante de la entidad accionada afirma que sí se atendió el requerimiento que se le hiciera dentro de presente trámite, en tanto se ofreció oportunamente la contestación a la demanda, esto es, a través de memorial remitido el 19 de enero de 2015 al correo electrónico inicialmente utilizado por el Tribunal Superior de Buga, lo cierto es que se desconocen las razones por las cuales dicho documento no fue inserto al expediente y por tanto, tampoco fue considerado por el juez constitucional de primera instancia al momento de fallar la demanda, por lo que no queda alternativa diferente que tener en cuenta en esta sede los argumentos allí expuestos, en aras de garantizar el derecho de contradicción que le asiste a la parte demandada, sin que se advierta procedente acceder a la nulidad solicitada.
Cuestión de fondo. Según viene de reseñarse, el objeto de la queja constitucional que involucra a la EPS-S COOPSALUD, se centra principalmente en la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de la ciudadana LIDA OROZCO GÓMEZ, a partir de la suspensión de los servicios en salud que requiere, aduciendo como justificación para ello, el reporte que se tiene sobre la cancelación del cupo numérico 31.426.590 por doble cedulación que realizó la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En cumplimiento de dicho cometido, oportuno se ofrece precisar que en cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma.
Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004.] En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud.
No obstante, de acuerdo con los artículos 48 y 49 de la Carta Magna, la seguridad social y la salud son servicios públicos de carácter obligatorio cuya prestación está sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así para lo que interesa para el caso sometido a estudio, precisamente, uno de los principios que rigen el servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción. La continuidad implica que debe darse el servicio de manera ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que del mismo tiene el conglomerado social.
Al respecto ha manifestado la Corte Constitucional (CC T-965/05, T-656/05, T-777/04, T-1210/03 y T-170/02, entre otras): (…)La jurisprudencia constitucional se ha encargado de concretar el contenido y alcance del derecho de los ciudadanos a no sufrir interrupciones abruptas y sin justificación constitucionalmente admisible de los tratamientos en salud que reciben.
Los criterios que informan el deber de las E.P.S de garantizar la continuidad de las intervenciones médicas ya iniciadas son: (i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados.
Por lo anterior, para la Sala no son constitucionalmente aceptables las razones en las que la EPS accionada fundamenta su decisión de interrumpir los servicios en salud, pues condiciona su continuidad a la presentación del documento de identidad que precisamente manifiesta no haber tramitado la accionante y cuya validez está por definirse, de ahí que conforme se acredita, por ahora apenas cuenta con la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se indica que la cédula de ciudadanía vigente es la correspondiente al cupo numérico 29.388.271, por lo que mientras se resuelve el inconveniente presentado a partir de la doble cedulación, deberá garantizársele a la señora LIDA OROZCO GÓMEZ la continuidad en los servicios médicos que requiera sin exigírsele la exhibición de documentos que no está en condiciones de aportar.
En tal sentido, ningún reparo le merece a la Sala la conclusión a que arribó el Tribunal en el presente asunto, de manera que por considerarlo ajustado a derecho, se confirmará el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 27 de enero de 2015. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación, 2.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15