República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 78559 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP2818-2015 Radicación N° 78559 Aprobado acta N° 101 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el ciudadano MILTON AUGUSTO MORALES TELLO contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
I.
ANTECEDENTES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal seguido en contra del ciudadano MILTON AUGUSTO MORALES TELLO por los delitos de estafa gravada y urbanización ilegal. De las diligencias conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho que luego de verificar la legalidad de la aceptación de cargos realizada por en audiencia de formulación de imputación y efectuar la individualización de la pena, emitió sentencia condenatoria, la cual fue impugnada por el procesado y coadyuvada por su defensor, alegando inconformidad con la dosificación punitiva, la negativa de la prisión domiciliaria y una causal de nulidad por violación a garantías fundamentales.
Las diligencias pasaron al Tribunal Superior de Medellín para desatar la alzada, donde mediante providencia del 27 de febrero de 2015 se confirmó íntegramente la sentencia objeto de apelación. Estando a la espera de conocer la decisión de segunda instancia, MILTON AUGUSTO MORALES TELLO promueve demanda de tutela, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad -entre otros- que estima conculcados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al negar el mecanismo sustitutivo de la prisión intramural por domiciliaria.
En criterio del accionante, el fallador incurrió en una flagrante vía de hecho en tanto le negó el derecho a intervenir en la audiencia a fin de demostrar el arraigo social y familiar, procediendo a negarle el sustituto de la prisión, contrariando el imperio de la ley que le permite acceder a dicho beneficio y la realidad de la cual se desprende que se trata de una persona perteneciente a una familia y conocedor de un entorno social.
De acuerdo con lo anterior, solicita que se ordene la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. Asimismo, peticiona que se ordene a CAPRECOM la atención inmediata “una vez me encuentre en prisión domiciliaria y al INPEC autorizar mi traslado por mi cuenta y costo, a las consultas y cirugías necesarias, tal como lo ordena la Ley 1709 de 2014”.
Posteriormente el actor allega escrito de adición a la demanda inicial, a través del cual manifiesta que hace extensiva la queja constitucional a la decisión de segunda instancia proferida el pasado 27 de febrero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en la que se mantuvo y ratificó la negativa del subrogado penal a sabiendas de su precaria situación de salud, pero además, de contar con información de arraigo familiar, social y de su excelente comportamiento el interior del centro carcelario.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En proveído del 3 de marzo anterior se le impartió el trámite pertinente a la presente actuación y se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que surtió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento, la Secretaria del Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal hace saber que el proceso penal seguido en contra de MILTON AUGUSTO MORALES TELLO, reposa en esa dependencia corriendo el traslado de los términos de que trata el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, para la interposición del recurso extraordinario de casación, a lo cual procedió el procesado con memorial de fecha 3 de marzo hogaño. Aporta copia de la sentencia. A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Medellín se opone a las pretensiones de la demanda dada la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, por cuanto el actor interpuso recurso extraordinario de casación frente a la decisión que ahora cuestiona.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es claro que la presente acción de tutela, se encamina a cuestionar la legalidad de lo decidido en la sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano MILTON AUGUSTO MORALES TELLO por los delitos de estafa agravada y urbanización ilegal, diligencias que en la actualidad se encuentran surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como el medio para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de campo propicio para iniciar o revivir los debates y controversia que se vivieron en las instancias de los procesos judiciales.
Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública. En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, 2. salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando aún al interior del proceso judicial dentro del cual refiere el accionante se quebrantaron sus derechos constitucionales, se encuentra vigente la posibilidad de plantear los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo, por razón de la impugnación prevista en la ley como medio de control judicial, como ciertamente lo es el recurso extraordinario de casación cuya finalidad se contrae a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por los mismos y la unificación de la jurisprudencia. En ese contexto, no puede anticiparse el juez de tutela a la constatación de la vía de hecho que atribuye el demandante a la Corporación accionada en la emisión del fallo de segunda instancia, pues tratándose de irregularidades que trascienden sobre las garantías que le asiste como procesado, bien pueden ser planteadas por vía de la casación cuyo trámite se surte.
Lo anterior, atendiendo el alcance que legal y constitucionalmente se le confiere a la casación en materia de derechos fundamentales, luego nada impide que el peticionario intente por esa vía el restablecimiento de las garantías que, considera, le fueron conculcadas en desarrollo del proceso. Ahora, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el accionante, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues como el mismo peticionario lo informa, con ocasión de una petición de amparo promovida previamente, la continuidad en los servicios en salud requeridos por el señor MORALES TELLO mientras se encuentre privado de la libertad, le han sido garantizados por parte de CAPRECOM, de tal forma que no se advierte la consumación de un daño de tal magnitud que haga imperiosa la intervención inmediata del juez constitucional.
Se concluye entonces, que la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión de lo decidido en el proceso penal y las determinaciones en el vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución, sin que de las diligencias se vislumbre la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del juez constitucional, ni si quiera, de manera transitoria.
Así las cosas, es indudable que todavía se tiene la posibilidad de plantear los asuntos e inconformidades contenidos en la demanda de amparo, para que sean estudiados y resueltos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación por vía del recurso extraordinario de casación, siendo que el juez de tutela no puede apropiarse de esa competencia porque desconocería la función propia y la autonomía del juez natural.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, de manera que se negará el amparo deprecado por el ciudadano MILTON AUGUSTO MORALES TELLO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano MILTON AUGUSTO MORALES TELLO conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13