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STP2817-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia No. Interno 142858 CUI 11001023000020250004400 JOSÉ LUIS AVELLA CHAPARRO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP2817-2025 Radicación No. 142858 Aprobado acta No.018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ LUIS AVELLA CHAPARRO en procura del amparo de sus derechos fundamentales al “habeas data, trabajo y acceso a la administración de justicia”, presuntamente vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de Justicia – URNA.

Al trámite fue vinculada la Registraduría Nacional del Estado Civil.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de la demanda y los anexos allegados se extrae que JOSÉ LUIS AVELLA CHAPARRO solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la asignación de un nuevo número de cédula por cambio de sexo. Mediante decisión administrativa dicha entidad canceló el número de identidad “74.085.392” y asignó el cupo numérico “1.010.254.542”.

Informó el accionante que “como consecuencia de los cruces de información que se realizan entre entidades públicas, mi tarjeta profesional de abogado 173044 pasó a estado “NO VIGENTE”. Por lo anterior, elevó petición el 27 de noviembre de 2024 ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de Justicia – URNA, con el fin de que actualizara sus datos personales y reactivara su tarjeta profesional No. 173044.

No obstante, precisó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Destacó que esa situación vulnera su derecho al trabajo, toda vez que “me impide tomar posesión de un cargo público o acceder a la administración de justicia a través de acciones judiciales que exijan acreditar la calidad de abogado o participar de concursos públicos de méritos como lo es el de la Contraloría General de la República, el cual tiene programadas la realización de inscripciones entre el 10 y el 14 FEB de 2025”.

En virtud de lo anterior, JOSÉ LUIS AVELLA CHAPARRO, reclama el amparo de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita ordenar a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de Justicia – URNA que (i) actualice sus datos personales y el estado de su tarjeta profesional No. 173044; y (ii) expida la nueva tarjeta en físico.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de enero de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás sujetos vinculados. 1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA, emitió pronunciamiento en los siguientes sentidos: Primera respuesta: refirió que el 29 de enero de 2025, contestó la solicitud presentada por el actor y le indicó la documentación requerida para proceder a resolver de fondo su petición. Segunda respuesta: informó que el pasado 30 de enero, el accionante realizó el trámite de cambio de la tarjeta profesional y cargó la documentación requerida.

Por consiguiente, realizó la actualización y cambio de datos en el Registro. Adicionalmente, le informó que el nuevo plástico de la tarjeta será remitido a la dirección registrada en la preinscripción. Solicitó negar la acción de amparo por ausencia de vulneración de garantías fundamentales. 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil dio cuenta de las actuaciones a su cargo.

Señaló que la cédula de ciudadanía del gestor de la acción se encuentra vigente. Pidió negar la acción de amparo. 3. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente evento, JOSÉ LUIS AVELLA CHAPARRO reclama el amparo de sus derechos fundamentales, el cual estima quebrantados porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA del Consejo Superior de la Judicatura, no resolvió su petición del 29 de noviembre de 2024. 4. En curso de este trámite, se acreditó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – URNA, contestó la solicitud del actor y accedió a sus pretensiones, así: “El 30 de enero de 2025, el señor José Luis Avella Chaparro realizó la preinscripción del trámite de cambio de la tarjeta profesional de abogado, a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, para lo cual, cargó la documentación requerida.

Por consiguiente, esta Unidad realizó la actualización y cambio de datos del accionante en el Registro, tal y como consta, en el certificado de vigencia que se anexa. Adicionalmente, se informa que, el nuevo plástico la tarjeta profesional núm. 173.044, será remitido a la dirección de domicilio registrada por el señor Avella Chaparro, a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A.”.

Esa respuesta fue notificada al interesado, tal y como consta en los anexos allegados con el informe. 5. Por tanto, refulge evidente que en el sub lite, se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo invocado por JOSÉ LUIS AVELLA CHAPARRO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ SALVAMENTO DE VOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Considero que la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no debió asumir el conocimiento de la demanda constitucional promovida por José Luis Avella Chaparro, ya que la accionada es la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de Justicia – URNA - y no el Consejo Superior de la Judicatura.

En efecto: 1. El 27 de noviembre de 2024, el accionante solicitó a la URNA la actualización de su cupo numérico de identificación, así como la emisión de una nueva tarjeta profesional acorde a su identidad de género. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo, el interesado no había recibido respuesta de fondo. Por ello, requirió a la Jurisdicción Constitucional ordenar a dicha entidad pronunciarse sobre el requerimiento que presentó. 2.

De acuerdo con el artículo 5.1 del Acuerdo 1389 de 2002, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura delegó[footnoteRef:1] a la URNA la función de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

Es decir, dicha unidad si bien forma parte del Consejo Superior de la Judicatura, por virtud del acto administrativo referido, está encargada de cumplir autónomamente la función relacionada con las pretensiones de la demanda. Así, como aquella se asemeja a una entidad del orden nacional, la Sala de Tutelas No. 2 debió remitir la actuación al reparto de los jueces del circuito. [1: El Concepto 03077/2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública indica que la delegación avala que las autoridades administrativas transfieran el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución). ] 3.

El suscrito magistrado no desconoce que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2] son pautas de reparto, y no reglas de competencia[footnoteRef:3]; tampoco que es necesario racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las demandas de tutela, pues tal organización contribuye a la protección efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos[footnoteRef:4].

En tal virtud, el desconocimiento de dichas pautas resta eficacia a la administración de justicia en perjuicio, paradójicamente, de las prerrogativas que busca salvaguardar. [2: Modificado por el Decreto 333 de 2021] [3: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencias STP15264-2022, STP16829, entre otras. Corte Constitucional Auto A-124 de 2009. ] [4: Ver, por ejemplo, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados 43614 de 12 de agosto de 2009, 82249 de 13 octubre de 2015, 92003 de 23 mayo de 2017, entre otros.] Con profundo respeto, JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado 2