Micelio
STP2817-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2817-2015 Radicación N° 78434 Aprobado acta N° 101 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán contra la sentencia del 9 de febrero de 2015 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, accedió a la solicitud de amparo para los derechos fundamentales de CARLOS MARIO LÓPEZ que afirma vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán. Al trámite fueron vinculados el despacho judicial impugnante como el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El señor CARLOS MARIO LÓPEZ manifestó que el 15 de diciembre de 2014 elevó derecho de petición ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán, en el cual solicitó copia de los audios de la audiencia de preclusión celebrada los días 21 de agosto y 3 de septiembre de 2014, dentro del radicado Nº 190016000703201301123.

Indicó que en la misma fecha deprecó ante dicho despacho judicial llevar a cabo la reconstrucción de los hechos ocurridos el 11 de agosto de 2013 en presencia de varias autoridades con el fin de demostrar su inocencia. Afirmó que dichas peticiones no han sido contestadas a la presentación de la demanda de amparo. En tales condiciones, el ciudadano CARLOS MARIO LÓPEZ promueve la presente acción de tutela con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición, en tanto afirma no se ha dado respuesta a los escritos presentados el 15 de diciembre de 2014 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional para que se ampare su derecho constitucional y adopte las decisiones pertinentes.

II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán informó que ese despacho dio contestación oportuna a las peticiones presentada por el actor a través del oficio Nº 272 en el cual se le informó que las solicitudes eran direccionadas al Juez 2º Penal del Circuito de Popayán y al Juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de esa misma ciudad, por competencia. Por su parte, el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Popayán aseveró que respecto de la solicitud de 1º de diciembre de 2014 (sic) presentada por CARLOS MARIO LÓPEZ mediante la cual solicita el trámite de preclusión fue remitida al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad con el oficio Nº 3537 del 20 de enero de 2015.

III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán accedió al amparo del derecho de petición invocado por el accionante CARLOS MARIO LÓPEZ, al considerar que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán competente para resolver las peticiones elevadas el 15 de diciembre de 2014, el cual a pesar de ser notificado del trámite, no descorrió traslado ni acreditó haber dado contestación a las peticiones del actor.

En consecuencia, ordenó a dicho despacho judicial dar respuesta de fondo, clara y precisa a los derechos de petición formulados por el accionante y que fueran remitidos por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Popayán, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión. IV.

IMPUGNACIÓN El titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán impugna el fallo de primera instancia, indicando que a través de los oficio Nº 055 y 056 del 23 de enero de 2015 dio respuesta a las peticiones elevados por el actor, por lo que reclama revocar la orden impartida, para en su lugar se declare la improcedencia por carencia de objeto.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgado 1º y 2º Penales del Circuito y al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de la misma ciudad.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano CARLOS MARIO LÓPEZ, se encuentra orientada a que fueran resueltas las solicitudes presentadas el 15 de diciembre de 2015 relativas a la expedición de copias de las diligencias que cursan en su contra en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán, incluida la audiencia de preclusión, así como la solicitud de reconstrucción de los hechos acaecidos el 11 de agosto de 2013.

Al respecto, resulta improcedente la demanda de tutela, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento se logró determinar que en el trámite de la acción se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de amparo constitucional. Conforme con lo indicado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Popayán, se tiene que a través de los oficios Nº 055 y 056 de 28 de enero de 2015 dio respuesta a las inquietudes planteadas por el accionante en los derechos de petición del 15 de diciembre de 2015 (f. 75 y 76 cuaderno de primera instancia).

Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes», resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. Lo anterior es así, porque el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que se resolvieran las peticiones respecto de la expedición de copias así como la reconstrucción de los hechos, de suerte que, al haberse proferido los oficios Nº 055 y 056, a través de los cuales se le informó la imposibilidad de ordenar pruebas de oficio, las que deberían ser solicitadas por la defensa, con quien además debía coordinar la duplicidad de las audiencias requeridas, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que ya se resolvieron.

Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. (Sentencia T-564-06).

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se revocar la decisión impugnada y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto al configurarse un hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano CARLOS MARIO LÓPEZ, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9