CUI 11001020400020250036500 Tutela de 1ª instancia No. 143368 MIGUEL ÁNGEL ARAQUE RODRÍGUEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2816-2025 Radicación n° 143368 Acta N° 45 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por MIGUEL ÁNGEL ARAQUE RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, la Corporación Universitaria Remington –Uniremington-, el Consultorio Jurídico de dicha institución y David Saúl Godoy Rodríguez, aparentemente estudiante de dicho establecimiento, así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 24 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga absolvió a MIGUEL ÁNGEL ARAQUE RODRÍGUEZ del delito de violencia intrafamiliar agravada. En dicho asunto fue reconocida como víctima Teresa Ramírez Peña. Dicha determinación fue apelada por la víctima -Teresa Ramírez Peña – cónyuge- y la fiscalía. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia aprobada el 18 de noviembre de 2024, leída el 5 de diciembre de esa anualidad, revocó la decisión de primer grado.
En su lugar, condenó a MIGUEL ÁNGEL ARAQUE RODRÍGUEZ por delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena de 48 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dispuso librar orden de captura una vez cobrara ejecutoria la sentencia, que se encuentra pendiente por materializar.
MIGUEL ÁNGEL ARAQUE RODRÍGUEZ acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) No fue notificado de la fecha de lectura de la sentencia de segunda instancia. Además tampoco recibió algún aviso por parte del abogado “Dr. David Saúl Godoy Rodríguez”, quien conforme la planilla elaborada por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga fungía como su defensor.
Indica que, lo asistió como defensor en el proceso, el estudiante de Consultorio Jurídico de la Corporación Universitaria Remington –Uniremington- Guntrano Antonio Gallego Hernández, sin embargo, para la fecha de lectura de la sentencia de segunda instancia, aquel ya no fungía como miembro del Consultorio Jurídico, pues ya se había graduado.
Destaca que conforme la planilla de comunicaciones, la Secretaría del mencionado Tribunal, además de que se registra como su defensor “ Dr. David Saúl Godoy Rodríguez”, la citación fue remitida al correo electrónico “ guntrano.gallego.4596@miremington.edu.co y notificacionesjudiciales@unireminton.edu.co, que corresponde al correo electrónico del ex -estudiante Guntrano Antonio Gallego Hernández.
Por tanto, para la fecha de la lectura de la sentencia de segunda instancia, en estricto sentido, no contaba con defensa técnica. Añade que, además en los registros de audiencias, obraba su número telefónico, pero ni el Tribunal, ni el consultorio jurídico, ni el abogado presuntamente asignado conforme la información de la planilla, lo intentaron ubicar por este medio para comunicarle sobre la fecha prevista para la sentencia de segunda instancia. Señala que, dicha omisión le imposibilitó “interponer el recurso de doble instancia o casación”.
PRETENSIONES La parte actora propone las siguientes: 1. Se declare vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y el debido proceso a mi prohijado Miguel Ángel Araque Rodríguez. 2. Se declare al tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, sala de decisión penal como culpable de vulnerar los derechos a la seguridad jurídica y debido proceso a mi prohijado Miguel Ángel Araque Rodríguez. 3.
Se declare la nulidad a la audiencia de lectura de fallo del día 05 de diciembre del 2024 para que se restituya su derecho a la seguridad jurídica y el debido proceso a mi prohijado Miguel Ángel Araque Rodríguez o en su defecto se restablezcan los términos del artículo 179 del código de procedimiento penal, por parte de la honorable corte suprema de justicia para instaurar el recurso de la doble instancia o demanda de casación. 4.
Se vincule al CONSULTORIO JURIDICO DE LA CORPORACION UNIVERSITARIA REMINGTON para que esclarezca los hechos que tienen que ver en cuanto a su responsabilidad por la asistencia judicial en el caso de marras. 5. Se deje en efecto suspendido la orden de captura emitida al señor Miguel Ángel Araque Rodríguez. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga La magistrada ponente indicó que no se han vulnerado garantías fundamentales, por cuanto, la citación a la audiencia de lectura de segunda instancia, se llevó a cabo a las direcciones electrónicas obrantes.
Secretaría Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga La secretaria adujo que, la fecha prevista para la lectura de sentencia de primera instancia fue comunicada a los correos electrónicos informados por el juzgado de primera instancia; a los cuales también se remitió el acta de audiencia y la sentencia. Afirmó que, el término de 5 días para interponer los recursos de ley transcurrió en silencio, habiendo quedado ejecutoriada la sentencia el 12 de diciembre de 2024 y el día 19 siguiente el expediente fue devuelto al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga Limitó su intervención a acreditar que, notificó del auto de avoca de la acción de tutela a todas las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la tutela. Procuraduría 54 Judicial II Penal de Bucaramanga El delegado, quien interviene en los asuntos ante el Tribunal partió por señalar que ninguna acción o omisión se endilga al ministerio público.
Respecto del tema fundamento de la acción de tutela consideró que debe concederse el amparo, para garantizar la correcta y eficaz notificación de la sentencia de segunda instancia y con ello, habilitar la posibilidad de ser recurrida a través de la impugnación especial. Como sustento sostuvo que, el Tribunal vulneró el derecho del hoy accionante, por cuanto, los datos de notificación suministrados por éste, correspondieron a la dirección de su residencia y contacto telefónico, a los cuales no se comunicó la fecha de lectura de la sentencia de segunda instancia. Indicó que, si bien, se hizo al correo electrónico araquemiguel540@gmail.com, no puede perderse de vista que, el accionante suministró este en algunas sesiones de audiencia con ocasión de la pregunta que le hizo el juez sobre el correo electrónico, sin que por ello, pueda concluirse que, éste podía entenderse como medio para notificaciones.
De otra parte, estimó que al ser evidente que la defensa era ejercida por un estudiante de consultorio jurídico, pues el dominio del correo electrónico así lo dejaba ver, debió indagarse sobre quién ejercía la defensa técnica, para garantizar la misma en la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga El juez coordinador indicó que la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial cobró ejecutoria el 12 de diciembre de 2024 y actualmente se encuentra pendiente para el envío a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Solicitó la desvinculación de esa dependencia de la acción de tutela, pues lo que se ventila es la notificación a la celebración de la audiencia de lectura de segunda instancia, trámite adelantado por la Secretaría del mencionado Tribunal. Corporación Universitaria Remington El representante legal refirió que el “señor GUNTRANO ANTONIO GALLEGO HERNÁNDEZ para la fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de fallo de segunda instancia, no tenía la calidad de estudiante puesto que, había culminado su proceso académico y obtuvo su título como abogado el día 28 de julio de 2023, por lo que había perdido competencia para actuar dentro del proceso penal que cursaba en contra del señor ARAQUE RODRÍGUEZ”.
Afirmó que, sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que, conforme el artículo 9° de la Ley 2113 de 2021 -por medio de la cual se regula el funcionamiento de los consultorios jurídicos de instituciones de educación superior-, en materia penal pueden ejercer la representación de terceros en procesos de conocimiento de los jueces penales municipales o promiscuos municipales o como apoderados de víctimas en procesos de los jueces penales del circuito tramitado para la Ley 906 de 2004; luego el Consultorio Jurídico había perdido competencia para la representación de ARAQUE RODRÍGUEZ en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Bucaramanga.
Afirmó que, dicha situación “debió ser informada por parte del estudiante GUNTRANO ANTONIO GALLEGO HERNÁNDEZ, quien hoy ostenta la calidad de apoderado del accionante y quien lo acompañó durante las etapas correspondientes a la primera instancia”. Obligación que se encuentra contenida en el Acuerdo 26 del Consejo Directivo de 29 de noviembre de 2018, mediante el cual se autoriza y reglamenta el funcionamiento del Centro de Prácticas Jurídicas de esa institución educativa.
Puntualizó que, el señor David Saúl Godoy Rodríguez no es estudiante de esa Corporación Universitaria, “como lo afirma el apoderado del accionante”. Precisó que, por parte de la Corporación Universitaria Remington no se efectuó notificación alguna de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Superior de Bucaramanga puesto que, reiteró, conforme a lo dispuesto por la Ley 2113 de 2021, el Consultorio Jurídico de la sede de Bucaramanga perdió competencia para ejercer la representación del señor ARAQUE RODRÍGUEZ.
Finalmente, solicitó la desvinculación por carecer de legitimidad por pasiva, por cuanto los derechos alegados como vulnerados, devienen de un accionar atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el presente asunto, MIGUEL ÁNGEL ARAQUE RODRÍGUEZ acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) no fue notificado de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, convocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para el 5 de diciembre de 2024 y ii) no contó con defensa técnica en ese mismo acto, pues la notificación para el mencionado fin, se efectuó a los correos electrónicos suministrados por el estudiante de Consultorio Jurídico que representó sus intereses ante el juzgado de primera instancia, quien para aquella data ya no hacía parte del mismo.
De la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2].
Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:3] y específicos[footnoteRef:4]. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] [3: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [4: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales o actuaciones judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, se satisfacen, como pasa a exponerse: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección se invoca, se encuentran el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por cuya garantía debe propenderse al interior de las actuaciones judiciales.
Máxime cuando en este caso, la incidencia está dada en la ejecutoria de una sentencia condenatoria que, según afirma el actor, no tuvo la posibilidad de controvertir en ejercicio de su derecho de defensa material, ni contó con defensa técnica con el mismo fin. ii) Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, contra la sentencia de segunda instancia que, emitió la primera decisión de condena MIGUEL ÁNGEL ARAQUE RODRÍGUEZ podía interponer impugnación especial; siendo precisamente la imposibilidad de hacer uso de dicho recurso, lo que se cuestiona.
De otra parte, ante la declaratoria de ejecutoriedad de aquella, el expediente se encuentra en fase de ejecución de penas, ante quien no es posible elevar alguna postulación tendiente a cuestionar actuaciones inherentes al proceso, tal como la presunta ausencia de notificación de la sentencia de segunda instancia. iii) Frente al cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, conviene señalar que, la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2024, fecha desde la cual, a la de interposición de la acción de tutela -12 de febrero de 2025- no han transcurrido más de 6 meses, plazo máximo razonable fijado por esta Corporación. iv) Dentro de los escenarios constitucionales propuestos, se encuentra una presunta irregularidad procesal, relacionada con la falta de notificación de la sentencia de segundo grado, así como la carencia de defensa técnica, situaciones que le impidieron interponer impugnación especial contra la primera condena emitida en segunda instancia. Situación que, claramente tiene un efecto determinante y que puede afectar garantías fundamentales. v) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. vi) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18).
Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18). En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio».
(CC T-384/18). Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando « (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18).
Se procederá entonces a examinar si en el sub lite, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en algún defecto procedimental; anticipando desde ya, que sí concurre. Pues bien, mediante sentencia de 24 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento absolvió a MIGUEL ÁNGEL ARAQUE RODRÍGUEZ de los cargos que se le endilgaron por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la víctima y la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de noviembre de 2024 emitió sentencia de segunda instancia, donde revocó la decisión de primer grado. En su lugar, condenó a MIGUEL ÁNGEL ARAQUE RODRÍGUEZ por delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena de 48 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Dispuso librar orden de captura una vez cobrara ejecutoria la sentencia. Para efectos de la lectura de dicha decisión, el Tribunal fijó el 5 de diciembre de 2024; diligencia a la cual, conforme obra en el expediente digital, concretamente en el acta de audiencia, únicamente asistió la víctima. Ahora, conforme obra en el expediente digital y las constancias aportadas por la Secretaría de la Sala accionada, encargada de los actos de notificación, las comunicaciones dirigidas a enterar la fecha de la audiencia, fueron remitidas el 2 de diciembre de 2024 a todos los sujetos procesales e intervinientes a los correos de notificaciones por ellos suministrados en el trámite ante el juez de conocimiento.
En lo que concita al tema objeto de debate, se precisará que, la citación dirigida a MIGUEL ÁNGEL ARAQUE RODRÍGUEZ fue remitida al correo electrónico araquemiguel540@gmail.com y reporta con la leyenda “se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. Y la dirigida a Guntrano Antonio Gallego Hernández, estudiante de Consultorio Jurídico de la Corporación Universitaria Remington, quien ejerció como defensor de aquel en la etapa del juicio, fue remitida a los correos guntrano.gallego.4596@miremington.edu.co y notificacionesjudiciales@uniremington.edu.co, que reportan con la leyenda “el mensaje se entregó a los siguientes destinatarios”.
Posteriormente, el 10 de diciembre de 2024, la Secretaría remitió el acta de la audiencia de lectura y la sentencia de segunda instancia, en lo que interesa esta acción de tutela, a los mismos destinatarios y correos electrónicos antes referidos y se reportaron idénticas leyendas. Es decir, se acreditó que los correos electrónicos a los cuales se enviaron tanto la citación a la audiencia como la sentencia corresponden a los suministrados ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
Conviene precisar que, si bien en uno de los cuadros elaborados por la Secretaría de la Sala, dependencia encargada de las comunicaciones, se plasmó como nombre del defensor “Dr. David Saúl Godoy Rodríguez”, se trató de un error, pues dicho profesional del derecho no actuó en el asunto, ni tampoco fue el estudiante asignado en reemplazo de Guntrano Antonio Gallego Hernández, como parece entenderlo el accionante.
De otra parte, el representante del ministerio público en su intervención refiere que, en estricto sentido, MIGUEL ÁNGEL ARAQUE RODRÍGUEZ no suministró como datos de notificación el correo electrónico, pues si bien lo suministró en una de las sesiones de juicio oral, ello obedeció a la pregunta que sobre ese dato le hizo el juez en una de las sesiones de juicio oral.
Sobre el particular basta señalar que, más allá de que el suministro del correo electrónico haya sido mutuo propio o previo requerimiento del juez, lo cierto es que, conforme lo acreditan los reportes de citaciones en primera instancia, una vez reportado, a éste se dirigieron las comunicaciones siguientes, sin que MIGUEL ÁNGEL ARAQUE RODRÍGUEZ o su entonces defensor hayan ofrecido reparo alguno. Incluso, aunque en la demanda de tutela refiere de manera generalizada no haber recibido comunicación para la citación de lectura de primera instancia, nada se indica sobre la habilitación del correo electrónico como medio de notificación. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala sí advierte irregularidad en punto a la garantía de defensa técnica, por las razones que pasan a exponer: Durante la etapa del juicio adelantada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, a MIGUEL ÁNGEL ARAQUE RODRÍGUEZ se le designó como defensor al entonces estudiante y miembro activo del Consultorio Jurídico de la Corporación Universitaria Remington Guntrano Antonio Gallego Hernández.
Para efecto de acreditar la legitimidad, se aportó certificación expedida por el Director del Consultorio Jurídico de 4 de abril de 2022, donde lo autorizó a actuar como defensor. La última actuación registrada por el entonces estudiante es del 10 de marzo de 2023 y corresponde al escrito del traslado de no recurrentes, frente a la apelación interpuesta por la víctima contra la sentencia de primera instancia. Posteriormente, sigue como actuación la adelantada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concretamente, la citación a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, que se efectuó a los correos electrónicos que suministró como estudiante y miembro activo del consultorio jurídico y que, como pasó de detallarse, correspondía al dominio de la Corporación Universitaria - @miremington.edu.co -.
Sin embargo, a dicha audiencia no compareció el estudiante de consultorio jurídico asignado como defensor. En la demanda de tutela, se afirma que, ello tuvo razón de ser en que, para esa fecha, ya no era miembro activo del consultorio. Ante esta afirmación, al trámite de tutela fue vinculado el Consultorio Jurídico de la Corporación Universitaria Remington, institución a la que pertenecía el estudiante asignado como defensor en ese proceso, quien en su intervención, expresamente señaló: “señor GUNTRANO ANTONIO GALLEGO HERNÁNDEZ para la fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de fallo de segunda instancia, no tenía la calidad de estudiante puesto que, había culminado su proceso académico y obtuvo su título como abogado el día 28 de julio de 2023, por lo que había perdido competencia para actuar dentro del proceso penal que cursaba en contra del señor ARAQUE RODRÍGUEZ”.
A partir lo anterior, es claro que, para la fecha de celebración de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, en estricto sentido, MIGUEL ÁNGEL ARAQUE RODRÍGUEZ no contaba con defensa técnica, la cual, debe garantizarse en las actuaciones judiciales, con independencia de la defensa material, pues lo cierto es que una y otra corresponden a institutos independientes.
Ahora, si bien frente a esta situación, las intervenciones recibidas durante este trámite, se endilgan unas a otras la responsabilidad en punto a que no se hayan detectado la situación antes referida, esto es, la carencia de defensor, porque el asignado ya no hacía parte del Consultorio Jurídico, lo cierto es que, más allá del deber de información que recaía en especial en la institución educativa de informar sobre la finalización de la etapa académica de su estudiante y a este último la responsabilidad que recaía en dar cuenta de la finalización de asignación como defensor, lo cierto es que, el silencio guardado por los mencionados impidió que, MIGUEL ÁNGEL ARAQUE RODRÍGUEZ contara con defensa técnica en la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Ahora, si bien llama la atención que sea el abogado Guntrano Antonio Gallego Hernández, quien actúe como apoderado de MIGUEL ÁNGEL ARAQUE RODRÍGUEZ en esta acción de tutela, no se advierte algún elemento que permita entender que se trató de un actuar de deslealtad, pues la Sala entiende que, cuando el accionante se percató de la situación, acudió a quien para entonces fue su defensor de Consultorio Jurídico, pero esta vez, para que lo represente como defensor de confianza y en su condición de abogado titulado.
A partir de lo anterior, se concluye que MIGUEL ÁNGEL ARAQUE RODRÍGUEZ no contó con defensa técnica en la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia celebrada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por situaciones atribuibles principalmente al Consultorio Jurídico de la Corporación Universitaria Remington y al estudiante de consultorio, quienes no informaron la novedad de finalización de la representación judicial.
Omisión que traduce en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se dejará sin efectos lo actuado en el proceso 680016000161-2016-00230-01 adelantado contra MIGUEL ÁNGEL ARAQUE RODRÍGUEZ a partir de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia de 5 de diciembre de 2024, a fin de que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas obtenga el proceso, rehaga la actuación en lo que sea necesario e imparta las órdenes a que haya lugar, de manera que, previo a la lectura de la sentencia, se garantice que dicho ciudadano cuente con defensa técnica, bien sea porque nombre un defensor de confianza o se le asigne uno por parte de la Defensoría del Pueblo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de MIGUEL ÁNGEL ARAQUE RODRÍGUEZ.
Segundo: Dejar sin efectos lo actuado en el proceso 680016000161-2016-00230-01 adelantado contra MIGUEL ÁNGEL ARAQUE RODRÍGUEZ a partir de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia de 5 de diciembre de 2024. Tercero: Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas obtenga el proceso, rehaga la actuación en lo que sea necesario e imparta las órdenes a que haya lugar, de manera que, previo a la lectura de la sentencia, se garantice que dicho ciudadano cuente con defensa técnica, bien sea porque nombre un defensor de confianza o se le asigne uno por parte de la Defensoría del Pueblo.
Cuarto: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Quinto: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 25