Radicado No. 102990 EDWIN MAYORGA DÍAZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2816-2019 Radicación Nº 102990 Acta 58 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante EDWIN MAYORGA DÍAZ contra la sentencia de tutela emitida el 21 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que le negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de acceso carnal violento agravado y lesiones personales, en actuación que vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Cúcuta.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal a quo así: Expone el señor MAYORGA DÍAZ en la demanda que presentó un recurso de reposición en subsidio apelación ante el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMNAGA contra el auto de fecha 11 de abril de 2018 que redimió unos cómputos y negó otros por una investigación disciplinaria en contra suya, pero sin que a la fecha de formulación de la acción se hubiere pronunciado pese a que han transcurrido 7 meses desde que se interpuso, con lo cual se vulnera el debido proceso al excederse el tiempo establecido para resolver.
Pretende por consiguiente que se ordene al accionado que resuelva de fondo la reposición y de ser el caso dar traslado al de apelación. Como pruebas aporta copia del escrito de formulación del recurso. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Admitida la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto de 14 de diciembre de 2018, ordenó correr traslado de la demanda a los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Tercero de Cúcuta y al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad de dichas ciudades, para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, indicó que al momento de avocar el conocimiento de la ejecución punitiva de la sentencia proferida contra el accionante, no advirtió que se encontraba pendiente por resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto proferido por su Homólogo Quinto de Bucaramanga el 11 de abril de 2018, razón por la que no puede pregonarse la vulneración de los derechos del actor. 2.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que, efectivamente no se dio el trámite respectivo al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 11 de abril de 2018, motivo por el que se remitió la actuación al Centro de Servicios de Bucaramanga, para que se proceda en tal sentido, situación ante la cual se evidencia que no se han desconocido las garantías que le asisten al señor EDWIN MAYORGA DÍAZ. 3.
El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga manifestó que no ha afectado ninguno de los derechos del accionante, ya que el proceso seguido en su contra fue ingresado al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para el trámite correspondiente de los recursos presentados por el demandante. 4.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga comunicó que si bien, el expediente del accionante fue remitido a la ciudad de Cúcuta, debido a su traslado de centro de reclusión, sin que se haya resuelto del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por el actor contra el auto de 11 de abril de 2018; en proveído de 15 de enero de 2019, se decidió el mismo, manteniéndose el proveído recurrido.
De igual forma, se concedió la alzada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, lo cual le fue debidamente comunicado al demandante. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de enero de 2019 negó el amparo invocado, al considerar que cesó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y se reestablecieron los mismos, ya que fue debidamente atendido el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto de 11 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que en realidad era lo que pretendía al incoar la acción excepcional.
Así las cosas, precisó que se está ante un hecho superado conforme las previsiones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, EDWIN MAYORGA DÍAZ manifestó su voluntad de impugnarlo sin sustentar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 21 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional. 2.
La acción de tutela está establecida en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.
De otra parte, es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado. 4.
En el presente asunto, EDWIN MAYORGA DÍAZ considera lesionado su derecho fundamental al debido proceso por parte de las autoridades accionadas, en razón a que no se ha dado trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto de 11 de abril de 2018, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que le negó la redención de pena deprecada. 5.
Ahora, del material probatorio allegado a la actuación se tiene que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a través de auto de 15 de enero de 2019[footnoteRef:1], resolvió el recurso de reposición presentado por el actor contra el auto que dicho despacho profirió el 11 de abril de 2018, manteniendo incólume el mismo y concedió, en el efecto suspensivo, la apelación interpuesta, de forma subsidiaria, contra dicho proveído, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. [1: Fl. 33 a 35.] Decisión que le fue remitida al accionante con oficio No. 20, de fecha 16 de enero de 2019, a través del Director del establecimiento Carcelario de Cúcuta, sitio de reclusión donde se encuentra actualmente privado de su libertad, para que por su intermedio le fuera notificada dicha decisión[footnoteRef:2]. [2: Fl. 28.] 6.
En ese orden, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, pues aunque no se desconoce que hasta la fecha de presentación de la tutela no se había dado el trámite respectivo a los recursos interpuestos por el actor, lo cierto es que, el despacho judicial demandado se pronunció directamente sobre lo pretendido. Recordemos que el juez constitucional que analiza la vulneración de derechos fundamentales como el invocado debe examinar tan solo si hay resolución o no de la solicitud presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto. 7.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto los derechos fundamentales del accionante, en la actualidad, no son desconocidos ni vulnerados, de ahí que lo procedente es negar el amparo invocado tras haberse superado el hecho objeto de vulneración. Sobre este particular la Corte Constitucional ha indicado que[footnoteRef:3]: [3: ST 267/2015.] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser. 8.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto los derechos fundamentales del accionante, en la actualidad, no son desconocidos ni vulnerados, de ahí que lo procedente es confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación penal censurada. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10