República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2816-2015 Radicación N° 78544 Aprobado acta Nº 101 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JORGE FRANCISCO PAZ LÓPEZ, contra la sentencia del 13 de febrero de 2015 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de las Telecomunicaciones – PAR Telecom y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: JORGE FRANCISCO PAZ LÓPEZ refiere que el 10 de octubre de 2014 radicó ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes de las Telecomunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones derechos de petición, a través del cual solicitó, entre otras pretensiones, que «se le brinde un puesto de trabajo de características equivalentes a las que tenía (su) puesto en Telenariño S.A. E.S.P. el 12 de junio de 2003».
Lo anterior, según expuso en el memorial respectivo, en «cumplimiento con lo establecido en la sentencia SU - 377 de 2014». Señaló que las entidades dieron contestación a sus solicitudes el 7 y 10 de noviembre pasados, respectivamente, sin que hubieran ofrecido una respuesta de fondo sobre lo reclamado, y congruente con lo establecido en la sentencia SU-377 de 2014 respecto a los padres y madres cabeza de familia de la extinta Teleasociada Telenariño en la cual trabajó. Como consecuencia de ello, dirigió nuevamente dos escritos el 26 de diciembre de 2014 ante las entidades con el propósito de que se le respondiera de acuerdo con la normatividad.
Adujo que al momento de la presentación de la acción de tutela, el Ministerio de Transporte no había dado respuesta a su solicitud, mientras que el Patrimonio Autonónomo de Remanentes, aunque la contestó, lo efectúo de manera extemporánea sin que su respuesta fuera de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. En tales condiciones, el ciudadano JORGE FRANCISCO PAZ LÓPEZ promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental de petición que estima conculcado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de las Telecomunicaciones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.
En criterio del accionante, lo respondido por las entidades demandada va en contravía de la realidad, al indicar en primer lugar que este no ostentaba la calidad de trabajador oficial y que los efectos inter comunis de la sentencia SU-377 de 2014 no favorecía a aquellos que habían trabajado en Telenariño. Por lo anterior, depreca la protección de sus derechos y, en consecuencia, solicita que se se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes de las Telecomunicaciones y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones dar respuesta inmediata y completa a los derechos de petición. II.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones informó que la petición presentada por el accionante el 26 de diciembre de 2014 fue contestada mediante comunicación entregada personalmente al actor el 3 de febrero de 2015, en las que se explicó las razones de hecho y derecho por las que no era posible atender favorablemente las pretensiones, en tal sentido, reclama la improcedencia de la acción constitucional por configurarse un hecho superado pues el derecho de petición se satisface ante la respuesta material y de fondo de lo reclamado.
Igualmente, refirió que la sentencia SU-377-14 cuya aplicación pretende el actor no ha cobrado ejecutoria, por lo que no produce efecto alguno. Por último, advirtió que PAZ LÓPEZ había interpuesto con anterioridad una tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá la cual no prosperó, por lo que desconoció lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Por su parte el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación, preció que la sentencia SU-377-14 no ha adquirido firmeza, por lo tanto sus efectos están suspendidos. Que en todo caso, los posibles alcances de esa providencia están dirigidos con exclusividad a los extrabajadores de Telecom, no así, entonces, a quienes prestaban los servicios en las Teleasociadas.
Agregó que dichas precisiones fueron comunicadas a PAZ LÓPEZ en comunicaciones de noviembre de 2014 y 22 de enero de 2015, configurándose un hecho superado. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante JORGE FRANCISCO PAZ LÓPEZ estimando que respecto de los derechos de petición presentados ante las entidades accionadas, estos fueron resueltos el 7 y 10 de noviembre por PAR Telecom y el Ministerio, respectivamente, de manera desfavorable a lo pretendido por el actor, exponiéndose las razones de hecho y de derecho que determinaron la decisión. Que tal situación fue evidente que el demandado elevó nuevamente el 26 de diciembre de 2014 peticiones solicitando la reconsideración de la respuesta, siendo contestadas igualmente el 22 de enero por PAR Telecom y el 3 de febrero por el Ministerio, indicándose que no era viable acceder a lo solicitado por el libelista y particularmente a lo dispuesto en la sentencia SU-377-14.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, insitiendo en lo expuesto en el libelo de demanda en cuanto a que los derechos de petición no resuelven de manera efectiva sus peticiones. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a el Patrimonio Autónomo de Remanentes de las Telecomunicaciones – PAR Telecom y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de su derecho fundamental de petición, en tanto afirma que mediante solicitudes del 10 de octubre y 26 de diciembre de 2014, solicitó a las accionadas su reincorporación laboral a la empresa Telenariño de acuerdo con lo resuelto en la sentencia SU-377-14, sin que estas hubieran accedido favorablemente a su pretensión (f. 4-7, 10 y 11 cuaderno de primera instancia).
Frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.
Sobre el punto referente a los requisitos que debe cumplir la respuesta del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: «(…) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición». (Corte Constitucional, Sentencia T-047-13. Las subrayas son nuestras). Así las cosas, se tiene en cuanto al derecho de petición presentado el 10 de octubre de 2014, PAR Telecom respondió el 7 de noviembre siguiente, indicándole en cuanto a su reintegro en virtud de la sentencia SU-377-14, que la Corte Constitucional en parte motiva y resolutiva claramente dispuso una orden de realizar un plan de reubicación laboral de los ex funcionarios de Telecom incursos en el marco establecido por esta (…) establece la adopción de un plan de reubicación de madres y padres de familias desvinculados de Telecom dando prioridad a los 6 ex funcionarios mencionados, en consecuencia la orden emanada en ninguna medida puede ser extensiva a otra entidad totalmente diferente, tal como usted lo pretende en la solictud (…) Finalmente le manifestamos que la SU 377 de 2014 proferida por la H. Corte Constitucional tiene efectos exclusivamente sobre aquellas personas que fueron funcionarios de la liquidada TELECOM, no siendo su caso puesto que usted laboró para la extinta TELENARIÑO. (f. 8 cuaderno primera instancia) Igualmente, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones respondió el 10 de noviembre de 2014 en similares términos y fundamentos a la respuesta de PAR Telecom concluyendo que « sus pretensiones de reintegro, salarios dejados de percibir e indemnizaciones no son procedentes de acuerdo a lo establecido en la mencionada sentencia de unificación (…)» (f. 8 cuaderno primera instancia) Ahora bien, los derechos de petición radicados ante las mismas entidades el 26 de diciembre de 2014 en los que solicitó « reconsidere la respuesta emitida a mi petición del mes de octubre de año en curso, dándome una respuesta favorable donde se consideren uno por uno los hechos y peticiones que en dicha solicitud presento».
(f. 10v y 11v cuaderno primera instancia), fueron atendidos y resueltos oportunamente. En efecto, a través del oficio No 00838 del 22 de enero de 2015, PAR Telecom dio respuesta al escrito del accionante reiterando la negativa de reintegro al haber sido exfuncionario de una Teleasociado, concretamente Telenariño, a quienes no se le pueden hacer extensivos los efectos de la sentencia de unificación plurimencionada.
(f. 8 cuaderno primera instancia) De igual modo, el Ministerio accionado contestó el 3 de febrero de 2015, poniendo de presente la respuesta ofrecida por PAR Telecom el 10 de octubre de 2014, en la que informa « fue clara, precisa, congruente y (resolvió) punto por punto lo solicitado (…)». (f. 23 cuaderno primera instancia) Entonces, conforme con lo reseñado se tiene que las entidades accionadas en ningún momento incurrieron en la vulneración del derecho de petición del accionante toda vez que respondieron de manera oportuna, clara y de fondo los cuestionamientos dirigidos a las entidades demandadas.
Por lo demás debe tenerse en cuenta que de ninguna manera las respuestas desfavorables a los derechos de petición elevados ante las autoridades administrativas deben ser considerados de alguna manera como atentatorios del derecho fundamental aludido. Respecto de este punto, la Corte Constitucional ha sido enfático en señalar que « una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario».
(Sentencia T-116-97. Las subrayas son nuestras) Por lo tanto, resulta acertada la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al negar el amparo, en la medida que la respuesta ofrecida por las entidades son congruentes con lo pedido por el actor. Lo anterior, constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11