República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2815-2015 Radicación N° 78455 Aprobado acta Nº 101 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la sentencia del 19 de enero de 2015 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales que afirma vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA indicó que presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación el 6 de agosto de 2014, por medio del cual presentó denuncia en contra del Director de Fiscalías del Atlántico y la Coordinación así como contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal del Atlántico y Jueces del Circuito afirmando, sin que a la fecha de interposición del amparo constitucional hubiera sido contestado.
Aduce que dirigió ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico peticiones los días 2 y 6 de agosto y 25 de septiembre de 2014, en las que ponía de presente las irregularidades supuestamente cometidas tanto por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en precedencia, como por el abogado Germán Yesid Ángel León, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
En tales condiciones, el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estima conculcado por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Por lo anterior, depreca la protección de sus derechos y, en consecuencia, pide «se decrete el diligenciamiento investigativo que se debe dar de parte del Consejo de la Judicatura» y «se le decrete el impedimento a cada uno de los funcionarios». Así mismo, que «(le) asignen un profesional del derecho» se le dé «traslado a quien más le pueda corresponder para que decrete la insubsistencia» de los funcionarios vinculados con la omisión atribuida al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y «se decrete una vigilancia especial en los procesos » tanto penal como disciplinarios.
II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá informó acerca de la remisión de la demanda, por competencia, a la Dirección Nacional Seccional y Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico allegó copia del proceso disciplinario radicado Nº 2014-00675-00F relacionado con el objeto de controversia.
III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, accedió parcialmente el amparo de los derechos invocados por el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. Estimó en cuanto a la comunicación enviada a la Fiscalía, que aunque no obre prueba de la radicación del escrito, la presunción de veracidad contemplada en el artículo 2591 de 1991, aplicable en el presente asunto, obliga a otorgarle credibilidad al actor respecto de la falta de contestación de la solicitud de amparo.
Que el escrito referido activó el derecho constitucional de petición del accionante, pues aunque el memorial suscrito por aquél se titula « denuncia » y la mayoría de las alegaciones allí contenidas no tienen en realidad la naturaleza de una solicitud, algunas de ellas, por el contrario, están revestidas de dicha connotación. De otra parte, en punto a las omisiones atribuidas a la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el Tribunal encuentra acreditado, de igual manera que el ciudadano PÉREZ ESLAVA dirigió a esa entidad tres escritos con fechas 2, 6 de agosto y 25 de septiembre de 2014.
De la misma manera, la Corporación admite que los libelos aludidos, aunque en su mayoría contienen también alegaciones que no encierran solicitudes susceptibles de contestación, en últimas activaron en todo caso el derecho de petición del ahora accionante, debiendo ser resueltas, favorable o desfavorablemente, pero en todo caso de fondo o mediante su remisión a la autoridad competente, dentro del término establecido en el artículo 14 de la ley 1437 de 2011.
Por lo tanto, ordenó a la Fiscalía General de la Nación por intermedio de la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana así como a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la que fue radicada la competencia para resolver, que en el término de 48 horas brinde respuesta a las solicitudes aludidas.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, indicando, en primer lugar, que hubo un error en la notificación toda vez que debió enterarse al Fiscal General de la Nación y no al de Barranquilla. En segundo lugar, en cuanto al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico señaló que desacató lo ordenado por el Tribunal de primera instancia en cuanto al pronunciamiento acerca de los hechos objeto de la tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de su derecho fundamental de petición, en tanto afirma que la Fiscalía General de la Nación no ha dado respuesta al escrito del 6 de agosto de 2014, ni la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a las solicitudes que datan del 2 y 6 de agosto y 25 de septiembre de 2014.
Frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.
De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.
Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario, que es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.
Así las cosas, obra en el expediente copia del escrito que data del 6 de agosto de 2014, titulado « denuncia » por el actor y en el que hace referencia a irregularidades por parte de funcionarios del ente fiscal, mencionando al « Director de Fiscalías Atlántico y coordinación (sic) ». Dentro de las peticiones se encuentran, entre otras, « 3.
Dado al macabro cuestionamiento de funcionarios que les den traslado a quien pueda corresponder para que les decreten la insubsistencia como funcionarios (…) 5. Como al suscrito de esa manera me han insolventado en mi patrimonio económico, que me consedan (sic) la asignación de un profecional (sic) del derecho ». (f. 106 – 108 cuaderno de primera instancia) No obstante, no obra prueba de la respuesta de la Fiscalía General de la Nación respecto de los pedimentos del actor por lo que y ante tal ausencia, como lo estimó el juez colegiado de primera instancia, hubo vulneración del derecho de petición del actor, debiendo en consecuencia confirmarse la decisión respecto de este punto.
Ahora, en cuanto a las peticiones dirigidas ante el Consejo Seccional de la Judicatura, resulta necesario recordar lo que la Corte Constitucional ha sostenido en cuanto a la existencia de dos tipos de trámite de las peticiones ante autoridades judiciales: (…) las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
(Corte Constitucional, Sentencia T-215A-11) Ahora, respecto de las peticiones dirigidas ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico del 2 y 6 de agosto y 25 de septiembre de 2014, se tiene que las dos primeras cuestionan el desempeño profesional de los Fiscales 37 y 50 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla y de los abogados Germán Yesid Ángel y Jaime León (f. 47- 50 y 139 – 141 cuaderno de primera instancia).
Respecto del tercero, el actor solicitó información acerca de las fechas en las que iban a rendir declaraciones las personas a las que hacía alusión su « denuncia ». (f. 247 cuaderno de primera instancia) Al respecto, de acuerdo a lo allegado a estas diligencias por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, se tiene que con base a las peticiones del 2 y 6 de agosto de 2014, a través de auto de 21 de agosto de 2014, la autoridad accionada avocó el conocimiento de las diligencias en contra del Fiscal 50.
Igualmente dispuso que « como quiera que la queja también se dirige contra el Fiscal 37 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla y el abogado Germán Yesid Ángel, por secretaria se ordena compulsar copias (…), para que sean sometidas a las formalidades del reparto y se investigue por separado a cada uno de ellos ». (f. 289 y 290 cuaderno de primera instancia) Por lo tanto, resulta claro que tales escritos tienen el carácter de judicial que por su naturaleza no se encuentran sujeta a los términos del derecho de petición, sino a los prescritos en las normas propias del proceso correspondiente, las cuales establecen las formas y términos para su resolución. Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que « si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48 - 62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002 -, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. En pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…)Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera (Sentencia T-133A de 2007).
En ese sentido se confirmará parcialmente la decisión impugnada respecto de la concesión del amparo al derecho de petición del accionante solamente respecto de la Fiscalía General de la Nación, conforme a los razones expuestas en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar parcialmente el fallo impugnado, conforme con las razones expuestas en esta decisión. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14