Tutela No. 103040 CINDY LORENA RÍOS GUEVARA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2814-2019 Radicación Nº 103040 Acta Nº 58 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante CINDY LORENA RÍOS GUEVARA, contra el fallo de tutela emitido el 29 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: Cindy Lorena Ríos Guevara explicó, en el escrito de tutela, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo CSJBTA17-556 de 2017 –convocatoria No. 4- apertura el concurso de méritos para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios.
Por ello, agregó, se inscribió en el concurso para el cargo de “ secretario de Juzgado Municipal ”, para lo cual aportó copia del acto de grado de la universidad Colegio mayor de Cundinamarca “ que me acredita como abogada con fecha 13 de diciembre de 2013 ”, y las constancias laborales expedidas por la Rama Judicial en las cuales acredita experiencia relacionada con el cargo “ de casi 6 años aproximadamente”.
No obstante, señaló que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura mediante la resolución CSBTR-18-356 del 23 de octubre de 2018, rechazó su inscripción al concurso por no haber acreditado los requisitos mínimos exigidos para el cargo, razón por la cual el 25 de ese mes y año solicitó ante dicha entidad la respectiva verificación de la documentación aportada, pero a través del acto administrativo CSJBTR18-398 del 21 de diciembre de 2018 “ ratificó el rechazo presuntamente por no cumplir con los requisitos para el cargo de secretario de Juzgado Municipal”.
Así, consideró que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura vulneró los derechos al debido proceso, trabajo e igualdad, por cuanto cometió “ un error ” al no haber verificado debidamente la documentación aportada en su inscripción que acredita los requisitos mínimos para el cargo al cual se postuló, razón por la cual solicitó al juez constitucional ordenar a la entidad demandada “ subsanar el error, me admita (sic) en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la Provisión de Cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios de la Rama Judicial convocado mediante el Acuerdo CSJBTA-556 en el cargo de secretaria de Juzgado Municipal, y me permita presentar el examen”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción. Fue así como, el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá puso de presente que, en el caso de la accionante mediante Resolución No. CSJBTR18-356, por la causal No. 2, esto es, “ No acredita los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración ”, fue rechazado su inscripción al cargo de “ Secretario de Juzgado Municipal ”.
Precisó que si bien, la accionante solicitó la verificación de la documentación aportada, una vez efectuado ello, se constató que efectivamente la actora no cumple con los requisitos mínimos para el cargo al que se inscribió, razón por la que, la acción de amparo no está llamada a prosperar. De igual modo, toda vez que en auto de 24 de enero de 2018, se requirió a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que informara sobre las razones por las cuales no fue admitida la accionante al concurso público de méritos para la provisión de los empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centro de Servicios, como obra en constancia de la fecha, dicha entidad puso de presente que, CINDY LORENA RÍOS GUEVARA al momento de su inscripción aportó la constancia de terminación de materias del programa de derecho de la universidad Colegio Mayor de Cundinamarca y, no el documento requerido para el cargo al que se postuló, a fin de probar su título de abogada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 24 de enero de 2019 negando el amparo invocado, al considerar que no se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, pues CINDY LORENA RÍOS GUEVARA, contrariando lo dispuesto en el artículo 2.2 del Acuerdo CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017, no aportó copia del acta de grado o el diploma expedido por una institución de educación superior como lo exigía el cargo al cual se postuló, sino que, adjuntó constancia de terminación de materias del programa de derecho de la universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, siendo esa la razón por la que fue excluida de la Convocatoria No. 4, pues no acreditó los requisitos mínimos para aspirar al cargo de “Secretario de Juzgado Municipal”.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó, ya que en su criterio sí acreditó los requisitos mínimos para el cargo de “ Secretario de Juzgado Municipal ” al cual se inscribió, pues entre los documentos que subió a la plataforma se encuentra su acta de grado. Así, menciona que lo que se presentó fue un error al momento de verificar la documentación adjunta a su inscripción, sin que en la actualidad pueda revisar la misma, ya que el sistema no se lo permite, situación que la ubica en una situación desfavorable frente a la entidad accionada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 29 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 2. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. 3. Ahora bien, los concursos de méritos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, preparación y aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.
El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias para asegurar la imparcialidad e igualdad. Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y confianza legítima; y de garantizar la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento a dichos lineamientos, constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso. 4. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en determinar si la entidad accionada incurrió en un error al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar el cargo de “ Secretario de Juzgado Municipal ”, al cual se inscribió CINDY LORENA RÍOS GUEVARA en la Convocatoria No. 4, proceso en el cual, resolvió inadmitir a la prenombrada ya que no acreditó, con la documentación exigida para ello, su título como abogada.
Debe resaltar la Sala que en virtud del artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. De otro lado, a voces del artículo 125 de la Constitución, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, a excepción de los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, prosigue la norma, se hará « previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley » para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 5. Ahora, en el caso de la Rama Judicial el concurso para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, fue regulado mediante el Acuerdo No. CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el cual se determinaron los parámetros y requisitos a evaluar en cada una de las etapas concursales.
Así, en el artículo segundo, numeral 2.1 del citado Acuerdo, entre los requisitos generales se estableció “Reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley y los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura ”. Por su parte, respecto de los de carácter específico, ya para el caso de “ Secretario de Juzgado Municipal ”, en el numeral 2.2. ibídem, se señaló que era necesario el “Título profesional en derecho y un (1) año de experiencia relacionada”.
Exigencias que debían acreditarse de conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 3.4, en lo referente al título profesional, de la siguiente manera: 3.4 Documentación Los aspirantes deberán anexar, de conformidad con el instructivo, diseñado para el efecto, en formato PDF, copia de los documentos o certificaciones relacionadas con datos de identificación, experiencia y capacitación, tanto para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo de aspiración, como para acreditar la experiencia y la capacitación que otorgan puntaje adicional.
Requerimientos Obligatorios (…) 3.4.3 Copia del acta de grado o del diploma expedido por las instituciones de educación superior para los cargos que exijan título profesional o, del diploma de Bachiller, cuando se exija terminación de estudios en educación media. Para los cargos que requieran título profesional en ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, deberán anexar la matrícula profesional o el certificado de inscripción profesional.
De igual forma, en el último inciso del numeral 3.5, del artículo 2º del citado acuerdo, se especificó que “ Las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas, no serán tenidas en cuenta dentro del proceso de selección, ni podrán ser objeto de posterior complementación ”. Incluso, en el numeral 4º ibídem, se precisó que “ La ausencia de requisitos para el cargo determinará el retiro inmediato del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que el aspirante se encuentre ”. 6.
En el sub examine, no se puede deducir la afectación al debido proceso que pregona la demandante, en la medida en que se advierte que fue inadmitida para el cargo de “ Secretario de Juzgado Municipal ”, al que se inscribió en la Convocatoria No. 4 a efectos de proveer los cargos de empleados de carrea de Tribunal, Juzgados y Centros de Servicios, por no acreditar, dentro de los términos establecidos en el Acuerdo No. CSJBTA17-556, su título profesional en derecho.
Justamente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, según obra en constancia de fecha 24 de enero de 2019[footnoteRef:1], allegó el certificado de terminación de materias que aportó CINDY LORENA RÍOS GUEVARA a fin de acreditar su título como abogada[footnoteRef:2]. [1: Fl. 61. ] [2: Fl. 62.] Así, la entidad accionada precisó que la accionante no adjuntó en el ítem dispuesto para el efecto, copia del acta de grado o del diploma expedido por la institución de educación superior en el cual obtuvo su título como abogada, siendo ella la razón por la que no se admitió. Además, indicó que si bien, con posterioridad la actora remitió copia del acta de grado del programa de derecho de la universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, dicho documento no se tuvo en cuenta, al no haberse presentado dentro de los términos previstos en el Acuerdo No. CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017. 7.
En este orden, si bien la demandante alega que la entidad accionada incurrió en un error al verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos para el cargo de “ Secretario de Juzgado Municipal ”, pues en la plataforma también se encuentra copia de su tarjeta profesional e incluso del acta de grado, a efectos de acreditar su título como abogada.
Lo cierto es que, no aparece prueba que permita determinar por un lado, que el acta de grado o su diploma como abogada fueron aportados al momento de la inscripción y, por otro, que de haber sido así, se hayan subido a la plataforma en el ítem o vínculo establecido para probar su título profesional, lo cual conllevó a que, por ejemplo, el certificado de terminación de materias y su tarjeta profesional, no se tuvieran en cuenta, al no reunir las condiciones exigidas para tal propósito en el Acuerdo No. CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017 (último inciso del numeral 3.5, del artículo 2º precitado).
Es más, la accionante tuvo la posibilidad de presentar reclamación ante la entidad accionada con el propósito de que se revisara la verificación de la documentación aportada, sin que accediera a su pretensión, pues se constató que efectivamente no cumplía con los requisitos mínimos para el cargo en concurso y al cual se inscribió. 8. No cabe duda entonces que fueron respetadas las garantías de la aspirante conforme las reglas del concurso, lo cual aparta la afectación que pregona la misma, por no evidenciarse la estructuración de alguna arbitrariedad en su rechazo de la Convocatoria No. 4, ante la ausencia de acreditación de los requisitos mínimos para ocupar el cargo de “ Secretario de Juzgado Municipal ”.
En otras palabras, es evidente que no existió vulneración ni amenaza del derecho al debido proceso, toda vez que la decisión de la autoridad demandada se ajustó a lo previsto en la norma reguladora del concurso, vinculante para la accionante como aspirante. 9. Igualmente, se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo que realiza la accionante, al no ser el medio idóneo y eficaz para controvertir la Resolución No. CSJBTR18-398 de 21 de diciembre de 2018, que confirmó el rechazo de CINDY LORENA RÍOS GUEVARA en la Convocatoria No. 4, toda vez que la actora puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alega, pues para tal fin contempló el organismo la posibilidad de atacar la actuación administrativa en sede judicial.
Ello por cuanto es claro que lo pretendido por la demandante, no es otra cosa que lograr la admisión al concurso para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, alegando presuntas irregularidades que se presentaron al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos. Entonces, es evidente que hay un litigio, una duda sobre la consolidación del supuesto derecho que invoca la demandante y que el juez de tutela no puede resolver, pues ello solo es del resorte del juez ordinario por otro medio de defensa, máxime cuando ni siquiera se alega que la actuación que se denuncia como vulneradora de los derechos del demandante, no haya respetado el procedimiento establecido para el efecto.
De manera que si la tutelante no ha agotado todos los recursos ordinarios con los que cuenta, no resulta dable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de un litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador que está legalmente investido de la competencia para ello. 10. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Aunado a lo anterior, para la Sala es indiscutible que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo considerado lesivo de los derechos del quejoso, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional manifestó (CC SU-544/01): (…) La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensión provisional del acto impugnado, hace más cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petición excepción (al, eficaz y de pronta solución, como la de suspensión temporal del acto). 11.
Desde luego que la Sala no desconoce que la jurisprudencia constitucional en relación con los concurso de méritos para acceder a cargos de carrera, ha determinado que existen dos subreglas excepcionales a través de las cuales, el carácter subsidiario de la acción de tutela, no impide su utilización a pesar de la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, las cuales se circunscriben a: i) cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable y, ii) cuando el medio de defensa es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor[footnoteRef:3]. [3: Ver sentencia ST-319 de 2014] Es pertinente precisar además, que la Corte Constitucional ha aplicado la segunda subregla, únicamente cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio de defensa resulta ineficaz para proporcionar una solución rápida e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar[footnoteRef:4], situación que no se presenta en el asunto sometido a consideración de la Sala. [4: Sentencias T-175/2010;
T-606/2010; T-169/2011, entre otras.] Quedaría entonces por analizar la primera subregla, esto es el perjuicio de carácter irremediable, el cual no se vislumbra haberse presentado, debido a que no obra en el proceso una prueba que dé certeza de la existencia de una situación que de manera indiscutible e inequívoca determine cuál es el derecho de la demandante, como saber qué ciertamente adjuntó los documentos necesarios para la acreditación de los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que se inscribió. La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha precisado que los elementos del perjuicio irremediable[footnoteRef:5], para que se estructure como tal, se reservan para aquellos eventos en los cuales el daño ha de ser inminente para derechos indiscutibles, con lo que se diferencia de las meras expectativas, evento aquel que no corresponde al que nos ocupa. [5: C.C. ST-225/1993.] Pero más allá, no puede derivarse una lesión de tal entidad para la actora con los supuestos de hecho presentados, en tanto la demandante, al ostentar la calidad de aspirante en el concurso de méritos reprochado, únicamente detenta una mera expectativa de ser nombrada, ello en sí mismo, no le genera derechos propios, por lo que mal haría el juez constitucional en amparar garantías futuras e inciertas de personas que pretenden superar una convocatoria.
Situaciones que de plano apartan cualquier perjuicio a las garantías de la quejosa, por lo que no puede darse paso excepcionalmente a la acción de tutela, al ser subsidiaria y residual, dado que su prosperidad exige el agotamiento de los medios de defensa judicial legalmente dispuestos para ello, donde y contrario a lo señalado por la demandante, cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos reprochados desde el mismo momento en que presente la demanda, pues en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo deben ser resueltos con la admisión de la misma. 12.
Por los argumentos señalados, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18