Micelio
STP2813-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda Instancia Número Interno 142799 CUI 11001020400020250015900 SILVIA ZAPATA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP2813-2025 Radicación No. 142799 Aprobado acta No. 018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por SILVIA MARGARITA ZAPATA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron en el proceso de tutela por ella promovido con radicado n° 25307310300120230014001.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN SILVIA MARGARITA ZAPATA, instauró demanda de tutela en contra de los Juzgados 1º Penal del Circuito de Envigado y 2º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Sabaneta con el fin de que se protegieran sus prerrogativas superiores, supuestamente vulneradas en un trámite de igual naturaleza. El 26 de noviembre del año anterior, la Sala accionada emitió sentencia de primera instancia declarando improcedente la acción tuitiva.

Notificado el fallo en comento, al día siguiente, la accionante procedió a solicitar aclaración respecto de los tópicos que, en su entender, no fueron objeto de pronunciamiento, solicitud denegada por el Tribunal. Inconforme con lo resuelto, el 16 de enero del año en curso impugnó la sentencia de primera instancia y, con proveído del 20 de enero siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín no concedió la alzada por haber sido propuesta extemporáneamente.

Por tal razón, se queja del desatino del rechazo del recurso, dado que, considera, lo interpuso en debido momento, pues “en otras palabras, el término para impugnar se controla a partir del18 de diciembre de 2024, fecha de notificación de la providencia que resolvió la adición, por tanto, el 16 de enero de 2025 cuando se interpuso el recurso de Alzada, la oportunidad de la recurrente no había fenecido”.

En consecuencia, solicita se revoque la decisión en comento y se conceda el recurso ante el superior jerárquico. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 27 de enero de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Envigado se refirió al trámite de tutela que conoció en segunda instancia bajo el radicado n° 056314046002202400045, en el cual revocó el fallo del 9 de septiembre de 2024, en su lugar, negó el amparo pedido por la hoy también accionante.

Acto seguido, adujo que la parte actora accionó en su contra del fallo en comento, correspondiéndole el conocimiento de la demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que, con sentencia del 27 de noviembre del año anterior, declaró improcedente la petición de amparo. En lo demás, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno referente al objeto de la tutela, dado que se ataca el auto que declaró extemporánea la impugnación propuesta. 2.

El Juzgado 2º Penal Municipal Mixto de Sabaneta hizo un recuento de la actuación constitucional que llevó a cabo en el radicado n° 05631404600220240004500, ateniéndose a los argumentos consignados en la sentencia del 10 de septiembre de 2024 y al auto de aclaración emitido el 18 de septiembre siguiente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. 2.

En el sub-lite, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a SILVIA MARGARITA ZAPATA, con la decisión de declarar extemporánea la impugnación propuesta el 16 de enero del presente año contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el pasado 26 de noviembre. 3. Desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).

En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de amparo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de la sentencia es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). 4.

Ahora bien, referente al trámite de la acción de tutela, la facultad de controvertir las decisiones a través de los recursos establecida en aplicación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), se encuentra regulada -y es preclusiva-, pues de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Conforme con dicha regulación, la impugnación promovida por fuera de ese término deviene extemporánea y, ante una tal eventualidad, el juez constitucional competente así debe declararlo.

En este caso, la Sala encuentra que la sentencia de tutela se notificó a la accionante el 27 de noviembre de 2024 al correo electrónico edimoc@yahoo.com; el día 3 de diciembre solicitó adición del fallo “ en tanto las dudas sobrevinientes por inconsistencias entre la parte considerativa y resolutiva así lo exigían para el claro entendimiento y ejecución de la resolución emitida.”.

Dicha petición la negó el Tribunal el 13 de diciembre siguiente, notificándole el proveído a la interesada el 18 del mismo mes. No obstante, la promotora el 16 de enero de esta anualidad, presentó en la secretaría de la Sala accionada memorial a través del cual manifestó su inconformidad con la decisión del 26 de noviembre y pese a que en el mismo, indicó que se encontraba dentro del término previsto para ello, tal afirmación no es cierta, por cuanto disponía únicamente hasta el 2 de diciembre de 2024 para proceder de conformidad, es decir, que tal acto se hizo por fuera del lapso previsto en la citada ley para el efecto, lo cual significa que a partir de esa fecha el proveído en cuestión cobro ejecutoria.

Consecuentemente con lo dicho, resulta incuestionable la extemporaneidad de la impugnación intentada por la demandante, por lo que así lo declaró el magistrado ponente, pues tal y como lo explicó la primera instancia, al existir norma especial que regula el asunto en discusión, no se habilita la remisión a otro reglamento de carácter general como lo pretende amañadamente el censor.

En ese entendido, si el interés de la gestora era recurrir la sentencia a través de la cual se declaró improcedente la acción por ella promovida contra dos juzgados penales de Sabaneta y Envigado, debió expresarlo en el término oportuno para ello, pero, SILVIA MARGARITA ZAPATA se limitó a pedir la adición de la mentada determinación, sin que esa gestión conllevara la exclusión de la otra y, tampoco, como parece entenderlo, ese acto de postulación extendiera el término para la promoción del recurso de apelación contra el fallo desfavorable, siendo una postura acomodada para forzar la permisión de la impugnación y purgar de esa forma su incuria.

En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 387-2022, explicó: “29.3. Interposición tardía de la impugnación. La Corte ha señalado que si la impugnación no se presenta de manera oportuna en contra de la sentencia de primera instancia, “ésta se tiene por no impugnada”[97]. Por consiguiente, la presentación extemporánea de la impugnación “no surte efectos”[98], pues el término para su interposición “tiene tres características –preclusivo, perentorio e improrrogable – que impiden darle valor sustancial al acto de impugnar por fuera del término”[99].”.

Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que la providencia del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se debe estar ante la existencia de un perjuicio irremediable que habilite -en caso de hallar alguna vía de hecho en las determinaciones-, sin que así lo avizore la Sala.

Ante este panorama, no es posible endilgarle a la autoridad accionada ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por SILVIA MARGARITA ZAPATA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, conforme las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria