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STP2813-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2813-2015 Radicación N ° 78537 Aprobado acta N° 101 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala se pronuncia en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano JOSÉ OMAR NIETO LÓPEZ, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 56 Penal del Circuito de la O.I.T. y la Fiscalía 87 Especializada ante el Gaula de Bogotá. Fueron vinculados los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado, 21 y 50 Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano JOSÉ OMAR NIETO LÓPEZ promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de libertad, debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 56 Penal del Circuito de la O.I.T., de la misma ciudad al momento de resolver la solicitud de hábeas corpus, así como contra la Fiscalía 87 Especializada del Gaula Bogotá –Cundinamarca, por las reiteradas y continuas ausencias a las audiencias que se han convocado los diferentes despachos judiciales.

En sustento a la petición, aduce que por hechos ocurridos el 4 de mayo de 2014, la Fiscalía General de la Nación en audiencias preliminares realizadas el día 6 del mismo mes y año le imputó la comisión de las conductas punibles de porte ilegal de armas de fuego y tráfico de estupefacientes (artículos 356 y 376 del Código Penal) e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.

La Fiscalía 87 Especializada Gaula –Bogotá, presentó el 30 de diciembre de 2014, escrito de acusación ante los Juzgados Especializados de la misma ciudad, el cual fue complementado el 2 de enero de 2015, en el que se precisó que el accionante era acusado como coautor del punible de tráfico de estupefacientes (artículo 376) en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del C.P.).

Asunto que correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado quien ha convocado en tres oportunidades para audiencia de formulación de acusación sin que se haya podido realizar por la ausencia de la Fiscal de Conocimiento. Refiere que su defensor solicitó audiencias preliminares para obtener la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento, la que por diferentes despachos judiciales fue programada para los días 5, 26 de septiembre y 10 de octubre de 2014, sin que la misma se haya podido realizar por inasistencia de la representante de la Fiscalía, igual sucedió con la audiencia por vencimiento de términos programada para el 5 de febrero de 2015.

Aduce que ante la imposibilidad de poder ejercer los derechos a los que legalmente tiene, por la inasistencia reiterada de la representante de la Fiscalía, presentó acción de hábeas corpus, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Juzgado 56 Penal del Circuito de la O.I.T., mediante proveído del 6 de febrero del presente año, al concluir que no estaba demostrado el “ patrón renuente por parte del ente fiscal”, cuando lo cierto es que no asistió a ninguna de las audiencias programadas ante los jueces de garantías y de conocimiento.

Recurrida la anterior decisión, fue confirmada por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 16 de febrero de 2015, proveído del cual aduce presenta sendas irregularidades, por cuanto reconoce se configuró la causal de libertad por vencimiento de términos, pero niega la acción constitucional, bajo el supuesto de no haberse solicitado la libertad oportunamente y antes que se radicara el escrito de acusación, desconociendo la existencia del cese de actividades por el paro judicial, lo que impidió hacerlo ante la imposibilidad de ingresar a las instalaciones judiciales.

Aduce, que los términos para presentar el escrito de acusación se vencieron, por la que tiene derecho a la libertad, la cual ha sido desconocida por los despachos accionados, en tal sentido acude al mecanismo de la tutela para que se le conceda la libertad provisional inmediata. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a los despachos judiciales accionados y se dispuso conformar el contradictorio con los Juzgados los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado, 21, 50 Penal Municipal de Control de Garantías y la Fiscalía 8ª Especializada, todos de Bogotá. Ante tal requerimiento, el titular del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, después de hacer un recuento de las cuatro sesiones programadas para realizar audiencia de formulación de acusación, las copias compulsadas ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación para que se investigue a la representante de la Fiscalía por inasistencia a las audiencias, como los esfuerzos realizados para evacuar la diligencia, aduce que el accionante ha contado con las garantías propias que establece la normatividad penal, por lo que reclama su desvinculación del trámite constitucional.

A su vez, el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, aduce que programó el 26 de septiembre de 2014 para evacuar la audiencia de sustitución y/o revocatoria de la medida de aseguramiento por detención domiciliaria, la que no se realizó por ausencia de la Fiscalía. Precisa igualmente que al revisar el sistema JUSTICIA XXI, la solicitud del 5 de septiembre, correspondió al homólogo 78, la que no se cumplió por inasistencia de las partes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano JOSÉ OMAR NIETO LÓPEZ está encaminada a que se le conceda la libertad por vencimiento de términos con fundamento en la causal 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, en virtud del tiempo transcurrido entre la imputación y la presentación del escrito de acusación, por cuanto existe una prolongación arbitraria de la libertad, desconocida de manera injusta por los operadores judiciales que resolvieron la acción de hábeas corpus.

Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

De la lectura de las diligencias, se advierte que a favor del accionante la hermana promovió acción de hábeas corpus exponiendo para el efecto argumentos similares a los que ahora se plantean en la demanda de amparo, frente a lo cual ha de decirse que a partir de la naturaleza y alcance de dicho mecanismo resulta abiertamente improcedente acudir a la acción de tutela en orden a obtener un nuevo pronunciamiento cuando los planteamientos ya fueron objeto de decisión por los jueces constitucionales encargados de resolver la petición de hábeas corpus.

En ese sentido, si bien es posible, bajo las exigentes condiciones que las causales de procedencia de la acción impone, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso de un trámite de hábeas corpus, ello sólo sería factible en virtud de alegar y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental, más no nuevamente los que se propusieron en esa acción, de ahí que la propia Ley Estatutaria No. 1095 de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, extracta el espíritu de incompatibilidad de estas dos acciones constitucionales -la de amparo y de habeas corpus-, al decir que: “ARTÍCULO 1o.

DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.” Negrillas y subrayas fuera del original.

Conclusión a la que igualmente se ha llegado por vía jurisprudencial al precisar. “Pero no menos relevante, resulta el hecho que el accionante haya acudido a la acción de habeas corpus que, valga reiterarlo, es el recurso especialmente concebido por el propio constituyente para proteger la libertad de una persona, siempre que de ella haya sido privada ilegalmente, en atención a las particulares características y trascendencia que revisten este derecho.

Tal es así, que el artículo 6°, numeral 2° del decreto 2591 de 1991, establece la improcedencia de la acción de tutela cuando para proteger el derecho se pueda invocar el habeas corpus, hipótesis predicable en el caso sub judice donde, más aún, dicha acción fue tramitada, estudiada y decidida en doble instancia.” ( C.C. T-693/06) Bajo dicho contexto, cuando la demanda se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de hábeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales distintos a los que se expusieron a los jueces que resolvieron ésta, como ocurre en el sub júdice, las pretensiones así planteadas devienen en franca improcedencia. En conclusión, cuando se acude al juez de hábeas corpus y éste encuentra que la actuación judicial acusada de afectar los derechos fundamentales en verdad no incurre en tal vicio, luego no es posible acudir, por esos mismos motivos, al juez de tutela, en tanto sobre tal asunto ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos precisos aspectos resulta inmodificable.

Por tanto, es evidente que el accionante pretende a través de este medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace inviable la tutela, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia”, máxime cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió la acción de hábeas corpus, sin alegar y demostrar violación o puesta en riesgo de otro derecho fundamental distinto al que se expuso a los jueces que resolvieron ésta, ya que se limitó a enunciar la vulneración del debido proceso, derecho de defensa e igualdad, sin exponer las razones.

De otro lado, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante actualmente privado de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez competente que en verdad se dan los presupuestos para conceder la libertad por vencimiento de términos a que alude el libelista.

Ahora, en cuanto hace referencia a la imposibilidad de realizar la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos ante la ausencia reiterada de la Fiscalía, debe indicarse que previo a invocar las acciones constitucionales debió proponer el problema jurídico por el procedimiento ordinario, esto es, haber elevado la solicitud de libertad ante los Jueces de Garantías quienes de acuerdo a la competencia que le otorga la Constitución y la Ley, debe utilizar los mecanismos legales para su realización de cara a la protección de las garantías fundamentales del procesado para resolver de fondo, teniendo incluso el actor la oportunidad de interponer los recurso de ley de no ser favorable la decisión, pues recuérdese que frente al tema de libertad provisional no hay norma expresa que limite al interesado solicitar el derecho cuantas veces considere cumple los requisitos para tal fin, solicitud que debe ser atendida y estudiada por los operadores judiciales competentes, los que precisamente venían atendiendo estas clase de audiencias en otras sedes judiciales diferentes a las de paloquemo en virtud del sede de actividades que finalizó el 19 de diciembre de 2014.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, el que no está demostrado en virtud qué la privación de la libertad deviene de una medida de aseguramiento vigente.

Finalmente si considera existieron irregularidades en el trámite de segunda instancia de la acción de hábeas corpus o los reiterados incumplimientos a los deberes que tiene la representante de la Fiscalía de Conocimiento de asistir a las audiencias programadas por los despachos judiciales dentro del asunto penal seguido contra el accionante, puede presentar las correspondientes quejas disciplinarias, en tanto dichas circunstancias no afectan el debido proceso con capacidad de se ser amparados vía constitucional, toda vez que en el hábeas corpus se garantizó la doble instancia mientras que la inasistencia a las audiencias sin justificaciones razonables genera incumplimiento a los deberes de los funcionarios judiciales incumplido al tiempo que puede llegar a beneficiar al procesado en el vencimiento de términos. Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano JOSE OMAR NIETO LÓPEZ, devienen improcedentes.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSÉ OMAR NIETO LÓPEZ. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14