CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 78610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP2812-2015 Radicación N ° 78610 Aprobado acta N° 101 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala decide en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano ANDRÉS FELIPE GARCÍA GUEVARA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el libelista, que el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de conocimiento, mediante sentencia del 9 de junio de 2014 lo condenó a 17 meses 12 días de prisión por el delito de hurto agravado y calificado, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de pena y revocó la prisión domiciliaria para cumplirla en centro carcelario, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hubiera resuelto la alzada.
En tales condiciones, solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para sus derechos fundamentales a la dignidad humana y debido proceso, por la mora en resolver el recurso oportunamente interpuesto. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se surtió traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Al respecto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal informa que el 9 de marzo de 2015 presentó proyectó resolviendo la impugnación interpuesta por la defensa del accionante contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimientos, señalando el 19 del presente mes y año a las 3:50 de la tarde para su lectura.
Allega copia del registro de proyecto y del auto que fijó fecha de lectura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano ANDRÉS FELIPE GARCÍA GUEVARA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra orientada a conseguir se resuelva el recurso de apelación propuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimientos de Bogotá. En orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesario se impone precisar de lo documento en el presente trámite, que la petición de amparo no procede, porque si bien, tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley), que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Es así como, al haberse superado ya la presunta omisión que motivó la tutela, en cuanto al recurso de apelación cuya definición reclamaba el accionante, el Magistrado Ponente presentó proyecto de la sentencia de segunda instancia a la Sala de Decisión y fijó el próximo 19 de marzo del año en curso, a las 3:50 de la tarde para su lectura, por lo que deviene claro que la solicitud de amparo carece de objeto.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
Sobre el particular ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-564/06): (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción”.
En tales condiciones, las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ANDRÉS FELIPE GARCÍA GUEVARA se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ANDRÉS FELIPE GARCÍA GUEVARA, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7