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STP2811-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76001220400020220177401 Radicado n.o 129106 STP2811-2023 (Aprobado acta n°045) Bogotá, D.C, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por el apoderado de Orlando Hurtado Giraldo contra el fallo de primera instancia emitido el 17 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el que declaró improcedente la acción contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo y la Fiscalía 157 Seccional de Cali.

En síntesis, el recurrente cuestiona los autos del 17 de noviembre y 14 de diciembre de 2022, en los que le fue impuesta medida de aseguramiento. Fueron vinculados el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y los demás sujetos que intervienen dentro del proceso 768926000190202200604. II.

HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: Se indicó en el escrito de tutela que el 17 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, la Fiscalía 157 Seccional adelantó audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Orlando Hurtado Giraldo.

Que en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía procedió a repetir de manera textual los hechos jurídicamente relevantes sin establecer en estricto sentido la inferencia razonable de autoría o participación. Acto seguido, la defensa solicitó el traslado de los elementos de prueba y resalto contradicciones importantes en las declaraciones que soportaron el cierre de la indagación. Pese a ello, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo acoge la postulación de la Fiscalía e impone medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario y carcelario a Orlando Hurtado Giraldo.

Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Al considerar que la Fiscalía no sustentó adecuadamente la solicitud de imposición de medida de aseguramiento y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo pasó por alto los yerros advertidos lo que configura un defecto procedimental que vulnera el derecho al debido proceso, razón por la cual, acude al juez constitucional en tutela del mismo y que se anule lo actuado a efectos de enrutar el acto procesal.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo, al considerar que los proveídos fueron razonables y que las censuras del accionante en contra de aquellos, no son suficientes para poner en entre dicho la imposición a la medida de aseguramiento. 3.- El apoderado de Orlando Hurtado Giraldo impugnó el fallo y pidió su revocatoria con fundamento en los mismos argumentos consignados en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿Los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Yumbo y el Doce Penal del Circuito de Cali incurrieron en causales de procedibilidad al imponer medida de aseguramiento en contra de Orlando Hurtado Giraldo ? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad   10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron las providencias cuestionadas, a saber, los autos emitidos el 17 de noviembre y 14 de diciembre de 2022. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso;

(ii) frente a la providencia cuestionada y emitida en sede de segunda instancia, el 14 de diciembre de 2022, no procede ningún tipo de recurso. De otro lado, pese a que la parte actora cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria y/o sustitución de la medida de aseguramiento proferida en su contra, conforme lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, es necesario que se demuestre que desaparecieron los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem; lo cual no se alega en este evento, sino los fundamentos de la imposición de la medida citada;

(iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, y ello fue alegado en el marco del proceso penal; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión del despacho accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la sociedad actora. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos contra el fallo atacado 13.- En este caso se conoce que, el 17 de noviembre de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías, se legalizó la captura de Orlando Hurtado Giraldo, se formuló imputación en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 14.- En esa oportunidad, el juzgado sostuvo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento se decretaba cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, en este caso, actos sexuales con menor de 14 años, siempre y cuando se cumplieran, entre otros, los siguientes requisitos: i) que la medida de aseguramiento se mostrara necesaria para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia; ii) que el imputado constituyera un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, y; iii) que resultara probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 15.- Luego, expuso que, para la etapa procesal, era clara la existencia de elementos materiales probatorios que inferían razonablemente la responsabilidad del imputado en el ilícito que le fue atribuido por la fiscalía. 16.- Así mismo destacó que, en atención a lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1098/06 las conductas contra libertad y formación sexuales de los menores solo admitían medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión. 17.- Sostuvo que, acorde con el 308 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 311 ibídem, el demandante constituía un peligro para la víctima.

En ese sentido, impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al tenor del numeral 1º del literal A del artículo 307 del ibídem, tras valorar que la misma se tornaba necesaria, adecuada, proporcional y razonable. 18.- Frente a la solicitud de detención domiciliaria, recordó que por mandato legal expreso del artículo 199 de la Ley 1098/06, la misma no era procedente para el delito investigado. 19.- Contra esa decisión el defensor interpuso recurso de apelación y el 14 de diciembre de 2022 fue ratificada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Cali. 20.- Resaltó que compartía la exposición de motivos expuestos por el A quo para fundamentar la imposición de la medida de detención intramural al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 308 del CPP, en concordancia con el numeral 1º del artículo 310 y 311 ibídem. 21.- Refirió que no le asistía la razón al apelante cuando reprochó que la fiscalía no sustentó la insuficiencia de las medidas no privativas de la libertad pues ello si aconteció. Agregó, que el juez de primer grado no complementó tal situación, pues lo que realizó fue una manifestación expresa del mandato contenido en la Ley 1098 de 2006, al cual debía acudir por imperativo supraconstitucional. 22.- Frente a los reparos del recurrente con los hechos por los cuales se investiga al demandado, dijo lo siguiente: […] pese a que el defensor desplaza la discusión hacía el debate probatorio, se tiene que no le asiste la razón cuando afirma que de la entrevista a gy Paola se desprende claramente que la menor nunca estuvo sola con el señor Orlando Hurtado Giraldo, pues siempre estuvo con ella.

Lo que se afirma en la entrevista es que, cuando Angy Paola requirió salir de la casa siempre llevó consigo a la menor y no la dejó sola en la casa. Y ello no es suficiente para desvirtuar la probable participación del imputado en los hechos que se le imputan, porque no desvirtúa la presencia del imputado en el mismo espacio-tiempo de la menor ni las afirmaciones de la menor víctima.

En lo concerniente a que no es dable establecer fecha de los hechos ni el número de ocurrencia de estos, se tiene que en el informe FPJ-11 que recoge las entrevistas realizadas a la hija del imputado y a la madre y abuela de la menor víctima, el investigador dejó un nota expresa en la que se definen esos días para las fechas 27, 28 y 29 de mayo de 2022, y la repetición de la conducta en 3 oportunidades, por lo que ese ataque a la IRAP no genera ninguna afectación. 23.- Ahora bien, en relación con la solicitud de sustitución de la detención intramural por detención domiciliaria refirió que ninguno de los elementos materiales probatorios aportados por la defensa desvirtuaban lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

Además, que la historia clínica aportada tampoco daba razón de la incompatibilidad del estado o condición de salud del imputado con el tratamiento penitenciario. A lo cual debía sumarse la exclusión expresa que hace el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 para sustituir la detención preventiva en establecimiento carcelario por la domiciliaria, en delitos contra la formación y libertad sexual de los menores de edad. 24.- Ahora, verificado el contenido de las decisiones objetadas en las que se impuso medida de aseguramiento en centro carcelario, se constata que contienen argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica, probatoria, propia de la adecuada actividad judicial y con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículos 306, 308, 309, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004), explicaron las razones por las cuales para el caso concreto, era procedente imponer una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad intramural contra el accionante. 25.- Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la aquí controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. 26.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas. d. Conclusión 27.- En conclusión, se advierte que los proveídos censurados en los cuales se impuso medida de aseguramiento, en primera y segunda instancia, al actor se encuentra debidamente justificado a partir de fundamentos razonables y legales, por lo que no se evidencia la configuración de ninguna de las causales de procedibilidad, por tanto, tampoco no se acredita la vulneración de derechos del accionante.

En consecuencia, el fallo impugnando se modificará en el sentido de negar la protección a las garantías invocadas por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo impugnado, en el sentido de negar el amparo invocado por Orlando Hurtado Giraldo.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado SALVÓ VOTO Nubia Yolanda Nova García Secretaria CUI: 76001220400020220177401 Tutela de 2ª Instancia n.º 129106 Orlando Hurtado Giraldo 14 SALVAMENTO DE VOTO Tutela de 2ª instancia N° 129106 Accionante: ORLANDO HURTADO GIRALDO Magistrada ponente: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Con el acostumbrado respeto dejo plasmadas las razones del disenso con la solución ofrecida al caso por la Sala mayoritaria.

El problema jurídico a resolver en la acción consistía en verificar si, como lo proponía el tutelante Orlando Hurtado Giraldo, la tutela era procedente contra los autos del 17 de noviembre y 14 de diciembre de 2022, emitidos en su orden por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y el Juzgado Doce Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Cali, a través de los cuales, en primera y segunda instancia se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Para el actor, dichas decisiones se adoptaron desprovistas de suficientes elementos materiales probatorios que SALVAMEN TO DE VOTO Tutela de 2ª instancia N° 129106 Accionante: ORLANDO HURTADO GIRALDO Magistrada ponente: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Con el acostumbrado respeto dejo plasmadas las razones del disenso con la solución ofrecida al caso por la Sala mayoritaria.

El problema jurídico a resolver en la acción consistía en verificar si, como lo proponía el tutelante Orlando Hurtado Giraldo, la tutela era procedente contra los autos del 17 de noviembre y 14 de diciembre de 2022, emitidos en su orden por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y el Juzgado Doce Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Cali, a través de los cuales, en primera y segunda instancia se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Para el actor, dichas decisiones se adoptaron desprovistas de suficientes elementos materiales probatorios que demostraran la inferencia razonable de su autoría o participación en los hechos investigados. Sobre el particular, se considera oportuno recordar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural donde los interesados pueden plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las adversidades y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales dentro de la estructura del procedimiento penal no existe algún otro escenario para refutar una determinación, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la decisión objeto de demostraran la inferencia razonable de su autoría o participación en los hechos investigados.

Sobre el particular, se considera oportuno recordar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural donde los interesados pueden plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las adversidades y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales dentro de la estructura del procedimiento penal no existe algún otro escenario para refutar una determinación, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la decisión objeto de Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales dentro de la estructura del procedimiento penal no existe algún otro escenario para refutar una determinación, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la decisión objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto.

Lo anterior, puesto que el análisis que se efectúe frente a una Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales dentro de la estructura del procedimiento penal no existe algún otro escenario para refutar una determinación, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la decisión objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto.

Lo anterior, puesto que el análisis que se efectúe frente a una decisión proferida en el curso del trámite – decisión de imposición de medida de aseguramiento - eventualmente puede redundar en el estudio de la responsabilidad penal del implicado. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto de análisis.

Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional. decisión proferida en el curso del trámite – decisión de imposición de medida de aseguramiento - eventualmente puede redundar en el estudio de la responsabilidad penal del implicado.

Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, en aras de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra decisiones judiciales, cuando los procedimientos aún siguen activos. De lo contrario, cada decisión de trámite emitida al interior de un procedimiento penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del procedimiento no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.

Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra decisiones judiciales, cuando los procedimientos aún siguen activos. De lo contrario, cada decisión de trámite emitida al interior de un procedimiento penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del procedimiento no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.

En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.

Con esos antecedentes, se está en desacuerdo con la Sala mayoritaria, pues la solución debió anteponer la existencia del proceso penal en curso como motivo de improcedencia, al estar inmerso en el segundo supuesto mencionado párrafo atrás, esto es, el asunto debatido compromete aspectos medulares de la causa, que eventualmente serán objeto de discusión. El estudio propuesto por el actor convocaba a analizar de fondo la fundamentación probatoria de la imposición de la medida de aseguramiento, especialmente, desde la inferencia razonable de autoría o participación. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.

Con esos antecedentes, se está en desacuerdo con la Sala mayoritaria, pues la solución debió anteponer la existencia del proceso penal en curso como motivo de improcedencia, al estar inmerso en el segundo supuesto mencionado párrafo atrás, esto es, el asunto debatido compromete aspectos medulares de la causa, que eventualmente serán objeto de discusión. El estudio propuesto por el actor convocaba a analizar de fondo la fundamentación probatoria de la imposición de la medida de aseguramiento, especialmente, desde la inferencia razonable de autoría o participación. En respeto de carácter subsidiario de la acción de tutela y atendiendo que no puede convertirse en una tercera instancia, el amparo se advierte a todas luces improcedente.

Para debatir los efectos que le ocasiona la medida de aseguramiento puede insistir en ella las veces que estime En respeto de carácter subsidiario de la acción de tutela y atendiendo que no puede convertirse en una tercera instancia, el amparo se advierte a todas luces improcedente. Para debatir los efectos que le ocasiona la medida de aseguramiento puede insistir en ella las veces que estime conveniente de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 318 del C. de P.P., sin que deba la Sala anticipar un criterio sobre la valoración hecha por la instancia accionada, mucho menos cuando el asunto planteado compromete aspectos vinculados a su relación con los hechos, ya que, para insistir en esos propósitos cuenta con todo el escenario en vigencia. De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la decisión de negar la tutela en los términos aprobados por la Sala. conveniente de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 318 del C. de P.P., sin que deba la Sala anticipar un criterio sobre la valoración hecha por la instancia accionada, mucho menos cuando el asunto planteado compromete aspectos vinculados a su relación con los hechos, ya que, para insistir en esos propósitos cuenta con todo el escenario en vigencia. De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la decisión de negar la tutela en los términos aprobados por la Sala.

Cordialmente. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Cordialmente. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado