Radicado Nº 103062 CAROLINA DAZA SUÁREZ Y OTROS Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP2811-2019 Radicación Nº 103062 Acta 58 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de las accionantes LEONOR SUÁREZ DE DAZA, CAROLINA DAZA SUÁREZ y JHOVANA DAZA SUÁREZ, contra el fallo de 28 de noviembre de 2018, a través del cual, la Sala de Casación Laboral, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia y de defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, dentro del proceso ordinario laboral número 68081310500120110035301, en el que actuaron como demandantes.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Las accionantes instauraron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su criterio, les fue vulnerado durante el trámite del proceso ordinario laboral número 68081310500120110035301, en el que obraron como demandantes.
En respaldo de su solicitud de amparo, su apoderado judicial manifestó, en síntesis, los siguientes hechos: que Leonor Suárez de Daza contrajo matrimonio con Guillermo Daza Zabala el 13 de enero de 1979, unión de la cual nacieron Carolina y Jhovana Daza Suárez; que el señor Daza Zabala celebró contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada con la sociedad Blastingmar S.A., con el fin de desempeñar allí sus servicios como soldador, en beneficio de Ecopetrol S.A.; que, el 20 de marzo de 2008, cuando ejercía las funciones propias de su cargo, el señor Daza sufrió un accidente de trabajo, debido a que inhaló « ácido sulfhídrico o sulfuro de hidrógeno»; que, posteriormente, el 15 de junio de 2008, falleció con ocasión de la inhalación de dichos gases tóxicos.
Adujo que, tiempo después del deceso de Guillermo Daza Zabala, instauró, como apoderado de su cónyuge supérstite e hijas, una demanda ordinaria laboral contra Blastingmmar S.A. y Ecopetrol S.A., encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Daza Zabala y Blastingmmar S.A., a (sic) se declarara que Ecopetrol S.A. había sido beneficiaria de los servicios prestados por el trabajador y que este había fallecido con ocasión de un accidente de trabajo y, finamente, a que se condenara a las demandadas a pagarle a sus poderdantes, solidariamente, la indemnización de perjuicios por culpa patronal.
Informó que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, despacho que la remitió, en forma posterior, al Juzgado Transitorio del Circuito de la misma ciudad, sin notificarle adecuadamente tal decisión; que el último despacho profirió sentencia, adversa a los intereses de sus representadas, el 20 de octubre de 2016, decisión que fue comunicada a Leonor Daza seis días después, esto es, el 26 de octubre de 2016.
Indicó que, tras advertir que en el fallo mencionado no se había realizado un análisis serio y juicioso de las pruebas documentales por él aportadas en la demanda, presentó recurso de apelación, en el que no sólo expresó los fundamentos jurídicos necesarios para sustentar la alzada, sino que, además, expresó su inconformidad con varias « irregularidades administrativas» acontecidas durante el proceso; que, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2016, el Juez Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja negó, por extemporáneo, el citado recurso, decisión contra la cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja; que, mediante auto de fecha 11 de julio de 2017, el despacho judicial mencionado le negó el recurso de reposición y concedió el de queja; que, pese a que lo sustentó adecuadamente y explicó que la presentación extemporánea del recurso había tenido su origen en la información errónea que habían suministrado los empleados del juzgado a sus prohijadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2018, declaró bien denegado el recurso de apelación por parte del a quo.
Adujo que, con las actuaciones descritas, el Tribunal y el juzgado transgredieron las garantías superiores de sus apoderadas y, de contera, les impidieron obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales surgidas con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre. Manifestó, por último, que presentó ante el Tribunal una solicitud de adición y aclaración del auto de fecha 18 de septiembre de 2018, la cual, a la fecha de interposición de la acción constitucional, aún no había sido resuelta por el juez colegiado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, así como, a ECOPETROL S.A. y a Blastingmmar S.A.S., para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
La apoderada general de ECOPETROL S.A. solicitó negar el amparo deprecado, ya que las decisiones cuestionadas fueron proferidas con absoluta legalidad y con sujeción al ordenamiento jurídico, pues en las mismas no se incurrió en ninguna vía de hecho. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que, con el auto proferido el 18 de septiembre de 2018, no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales que le asisten a las demandantes, ya que la determinación allí adoptada no se muestra caprichosa o subjetiva.
Además, refirió que la acción de amparo no es procedente, porque no sólo se encuentra en trámite la petición de aclaración y adición de la citada decisión, sino adicionalmente, respecto de la sentencia que definió el proceso ordinario laboral que entablaron las accionantes contra ECOPETROL S.A. y Blastingmmar S.A.S., está pendiente de surtirse su consulta. 3.
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja adujo que, no ha desconocido ninguno de los derechos de las actoras, por cuanto otorgó el trámite correspondiente al proceso ordinario laboral cuestionado, ello, hasta las diligencias previas a la audiencia de juzgamiento, que fue la actuación que adelantó respecto del mismo, razón por la que, el mecanismo de protección no es procedente. 4.
La empresa BLASTINGMAR S.A.S. refirió que no ha desconocido las garantías de las accionantes, pues las decisiones censuradas son ajenas a su actividad. 5. Mediante oficio No. 5754 de 30 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga remitió copia del auto de 28 de noviembre de 2018, en virtud del cual, se resolvió la petición de aclaración y adición del proveído de 18 de septiembre de 2018, sin que se haya accedido a lo pretendido por el apoderado de las accionantes.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 28 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, las accionantes al deprecar la aclaración y adición del auto que mereció su reproche, hicieron uso de las herramientas que les otorga la ley para controvertir, en el escenario idóneo y de acuerdo con las formas propias del juicio ordinario laboral, la decisión que les resultó gravosa.
Por tanto, como quiera que el citado recurso se encuentra en trámite ante la autoridad competente de resolverlo, es evidente que no le es posible al juez de tutela intervenir en dicho asunto ni, mucho menos, determinar si el procedimiento que observó el Tribunal accionado es el que resultaba pertinente en el juicio originario de la queja, pues, precisamente en atención al principio de subsidiariedad, a los jueces de tutela no les es dable suplir ni interferir en la órbita de la competencia otorgada por la Constitución y por la ley al juez natural, máxime cuando no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de las accionantes lo impugnó, e hizo referencia a que se desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-130 de 2017, pues el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de octubre de 2016, se radicó de forma extemporánea debido a que se presentaron irregularidades que le impidieron tener acceso oportuno al expediente, situación ante la cual, es dable el amparo de los derechos invocados como vulnerados.
De igual modo, a través de memorial de fecha 26 de febrero de 2019, el abogado de las actoras complementó la sustentación de la apelación objeto de estudio, en el sentido de solicitar la valoración de las pruebas aportadas con la demanda de tutela y que se tenga en cuenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga ya resolvió la petición de aclaración y adición presentada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
No obstante, por vía igualmente jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T-015 de 2012, ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 5.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, incurrió en una vía de hecho al proferir el auto de 18 de septiembre de 2018, que decidió el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 14 de diciembre de 2016, que negó la apelación presentada contra la sentencia emitida el 20 de octubre de 2016, por el Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, en el proceso ordinario laboral número 68081310500120110035301, que entabló LEONOR SUÁREZ DE DAZA, CAROLINA DAZA SUÁREZ y JHOVANA DAZA SUÁREZ, contra ECOPETROL S.A. y la empresa Blastingmmar S.A.S. En ese orden, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la precitada decisión como quiera que, en criterio del apoderado de las accionantes, la misma constituye una vía de hecho, pues no se tuvieron en cuenta las irregularidades que impidieron tener acceso al fallo de 20 de octubre de 2016 y de esa manera, interponer en debida forma y en término los recursos de ley contra el mismo.
Así, es evidente que el abogado de las demandantes pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de instancia adicional o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, máxime cuando los citados argumentos fueron considerados por las instancias; por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía a las accionantes con las pretensiones de la contraparte en desarrollo de la litis podía presentar los soportes lógicos y probatorios que respaldaran la misma.
Además, la actuación laboral a que se hizo referencia se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.
En efecto, el Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja a través de sentencia de 20 de octubre de 2016, declaró la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada y absolvió a las sociedades ECOPETROL S.A. y Blastingmmar S.A.S. de las demás pretensiones de las demandantes, decisión contra la cual, el apoderado de las actoras interpuso apelación el 28 de octubre siguiente, esto es, de forma extemporánea, según auto de 14 de diciembre de 2016 proferido por dicho despacho judicial, motivo por el que, dos días después el citado profesional del derecho radicó recursos de reposición y en subsidio el de queja, siendo también negada la concesión de la alzada según proveído de 11 de julio de 2017.
Ante lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga al resolver la queja, en proveído de 18 de septiembre de 2018, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales declaró bien negada la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 20 de octubre de 2016, teniendo en cuenta las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron valoradas, y que según su criterio, demostraban las irregularidades que le impidieron tener acceso de forma oportuna al fallo objeto de apelación. Justamente, al respecto, el Tribunal accionado mencionó: De conformidad con lo anotado, advierte la Sala que frente a la alzada impetrada y motivo del recurso de queja no se pueden encontrar razones de derecho que den un sustento legal a lo pretendido por el recurrente y por ello se considera que el citado recurso de apelación fue bien negado por el señor Juez Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja, en tanto el señor apoderado judicial de la parte demandante lo interpuso en forma extemporánea omitiendo su deber de hacerlo oportunamente, es decir, hasta el 25 de octubre de 2016, sin que las razones expuestas para justificar su comportamiento sean suficientes para acceder a la prosperidad del recurso de queja.
En efecto, la hoja de reporte de consumo de llamadas efectuadas por la señora Leonor Suárez de Daza, desde el móvil 3213965393, a los móviles 3153836321 y 3176463245, así como por su apoderado en las fechas y horas: 20 octubre de 2016, hora:15:36:02, 24 de octubre de 2016, hora: 09:26:40; 26 de octubre de 2016, hora: 11:20:41; 26 de octubre de 2016, hora: 14:48:21, al primer móvil, y 26 de octubre de 2016, hora: 14:48:21, al segundo móvil, no son pruebas fehacientes de la gestión que, como profesional del derecho representante de la poderdantes, debió adelantar el recurrente ante las resultas del fallo judicial pues si bien la Sala no desconoce el contenido de dicho informe lo cierto es que del mismo no se extrae el motivo de las llamadas más aún cuando los empleados del Juzgado manifestaron lo contrario como consta en los informes secretariales que reposan a los folios 180 a 181 del expediente.
Aunado a lo anterior, es dable advertir que, de aceptar las llamadas telefónicas, tampoco con ellas hubiese sido suficiente para acreditar la labor oportuna del apoderado de la parte activa quien contaba con otras formas de consultar el estado del proceso, pudiendo sustituir el poder a un abogado al que se le facilitara acudir al Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja e interponer los recursos que consideraba pertinentes, más cuando estaba a la espera de la sentencia de la primera instancia que podía serle favorable o adversa como efectivamente ocurrió y por ello era de gran importancia su despliegue como representante de quienes le confiaron el mandato para atender el asunto de la referencia. Adicionalmente, tampoco se evidencia que se haya desconocido lo plateado por la Corte Constitucional en la sentencia T-130 de 2017 como quiera que, la misma no se relaciona con el acontecer fáctico puesto de presente en la demanda de tutela, pues en dicha decisión el máximo órgano de la jurisdicción constitucional abordó como problema jurídico, determinar sí ¿cometió una violación al debido proceso por exceso ritual manifiesto el Juez que negó la admisión del recurso de apelación, al aplicar el término ordinario de ejecutoria de la decisión, sin tomar en cuenta que la sentencia fue proferida por un juzgado de descongestión el último día de sus funciones y en consecuencia, durante los días siguientes, no hubo certeza sobre el juzgado competente sino hasta que se profirió el auto de avocar conocimiento?, circunstancias que difieren a lo planteado en el presente caso. 7.
Y es que si bien, en el fallo de tutela de primera instancia se negó el amparo deprecado, en consideración a que se encontraba en trámite ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la petición de aclaración y adición presentada por el apoderado de las actoras, en relación al auto proferido por esa Corporación el 18 de septiembre de 2018, solicitud que a la fecha ya fue atendida, lo cierto es que, además de que ello acaeció con posterioridad a la sentencia objeto ahora de impugnación, ello no desvirtúa a legalidad de las decisiones censuradas.
Lo anterior como quiera que, el hecho que el aquí recurrente tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Laboral Transitorio del Circuito de Barrancabermeja en las decisiones objeto de controversia, no conlleva a que las mismas se tornen irrazonables, pues en modo alguno, como lo propone, se incurrieron en las irregularidades alegadas, que en su criterio, le impidieron interponer en término el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2016.
Además, el censor no señaló y tampoco lo encuentra esta Corporación, que los citados autos se hayan fundado en una norma inaplicable, o que carecen de soporte probatorio y, mucho menos, que las autoridades demandadas no tuvieran competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento establecido para ello. 8. Bajo este entendido, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por las autoridades demandadas, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral al que ya se hizo referencia, no quedando otra opción que respetar la interpretación fundada del juez natural, la que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ha de recordársele a las accionantes que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Enfatiza la Sala que si se aceptara la postura expuesta por el apoderado de las demandantes, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso. 9.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -ST 336 de 2002). 10.
Insiste la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 11.
Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el abogado de las accionantes discrepa de lo resuelto por los mismos, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela. 12.
Además, las demandantes no demostraron la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela; por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con el hecho de no haberse concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 20 de octubre de 2016, por extemporáneo, circunstancia que por cierto ya fue debatida al interior del proceso ordinario laboral, el que se insiste, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso. 13.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Remitir copia de la presente decisión a la actuación censurada. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19