Micelio
STP2810-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1346 de 2009Ley 361 de 1997

Radicado 11001020400020240038400 Número interno 135996 Tutela Primera Instancia CLEMENCIA BUITRAGO DELGADO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP2810-2024 Radicación N. 135996 Acta No. 051 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CLEMENCIA BUITRAGO DELGADO, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso laboral radicado con número 11001-31-05-022-2015-00108-00. 2.

Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro de la citada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la demanda y sus anexos, se extrae lo siguiente: 3.1. La señora CLEMENCIA BUITRAGO DELGADO, laboró a partir de junio de 2010, como empleada de servicio doméstico, con horario de 5 a.m. a 8 p.m., su último salario mensual fue de $600.000. 3.2. El 14 de octubre de 2021, sufrió un accidente laboral, que le produjo la ruptura de los meniscos y ligamentos de la rodilla izquierda, con incapacidad desde el 15 de octubre de 2011, por 4 días, luego el 1 de febrero de 2012, por 15 días y el 25 de mayo de 2012, por 8 días; y, además alquiló diferentes aparatos para movilizarse como muletas y bastón; por su parte. la EPS Salud Total entregó recomendaciones laborales que fueron conocidas por su empleadora. 3.3.

La señora BUITRAGO DELGADO, fue despedida con indemnización, sin embargo, no contó con la autorización del Ministerio del Trabajo y tampoco le cancelaron las prestaciones sociales a que tenía derecho.

4. CLEMENCIA BUITRAGO DELGADO instauró demanda ordinaria laboral, la cual correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que mediante sentencia del 9 de marzo de 2021[footnoteRef:1], resolvió: [1: Archivo PDF anexos Folio 300 a 302, formato referencia cruzada y acta de audiencia del 9 de marzo de 2021] «PRIMERO: DECLARAR Que entre PATRICIA ZORRILLA ARAGÓN y la señora CLEMENCIA BUITRAGO, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de junio de 2011 y el 29 de enero de 2012 y la sociedad SERMACOL LTDA. Fungió como simple intermediario.

SEGUNDO: DECLARAR que carece de todo efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo efectuado a la señora CLEMENCIA BUITRAGO, por razón a su estado de salud.

TERCERO: CONDENAR a PATRICIA ZORRILLA ARAGÓN a reintegrar a la señora CLEMENCIA BUITRAGO sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o uno igual o de mayor categoría acorde con su estado de salud junto con todas las acreencias laborales causados desde el 29 de enero de 2012 y hasta el momento en el que se efectué su reintegro.

CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar la suma de $3.600.000, debidamente indexada desde el 29 de enero de 2012 hasta que se efectúe el pago por concepto de los 180 días de salario.

QUINTO: CONDENAR a la demanda a pagar la suma de $73.486.66 por incapacidades causadas el 15 y 16 de octubre de 2011 y el 18 y 19 de enero de 2012.

SEXTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar el 8.5 sobre los aportes a la seguridad social que efectuó la demandante para los meses de febrero agosto y septiembre de 2012 y enero a agosto de 2013.

SÉPTIMO: CONDENAR de manera solidaria a la sociedad SERMACOL LTDA. de las condenas impuestas.

OCTAVO: ABSOLVER; a las demandadas de las demás pretensiones incoadas su contra.» 5. La decisión fue objeto de apelación; y, con providencia del 2 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, resolvió adicionar el fallo de primer grado, en el sentido de «AUTORIZAR el descuento de los valores pagados por PATRICIA ZORRILLA a favor de la demandante, CLEMENCIA BUITRAGO DELGADO, al momento de terminar el vínculo laboral y contenidos en la liquidación de prestaciones sociales»[footnoteRef:2]. [2: Archivo PDF anexos Folio 319 a 344, acta de audiencia del 2 de mayo de 2022.] 6.

La parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el que correspondió a la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que mediante fallo del 31 de julio de 2023[footnoteRef:3], resolvió: [3: Archivo PDF anexos Folio 371 a 411, SL2115-2023, 31 de julio de 2023.] «PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero y quinto, séptimo y octavo del fallo dictado por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 marzo de 2021, mediante los cuales se declaró que entre FLORENCIA PATRICIA ZORRILLA ARAGÓN y CLEMENCIA BUITRAGO DELGADO, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de junio de 2011 hasta el 29 de enero de 2012 y la sociedad INVERSIONES ALMEC & CIA S.C.A. antes INVERSIONES ACE HIJOS & CIA S.C.A., hoy SERMACOL LTDA. Fungió como simple intermediario; se condenó i) a la demandada a pagar la suma de $73.486.66 por incapacidades causadas el 15 y 16 de octubre de 2011 y el 18 y 19 de enero de 2012, ii) de manera solidaria a la sociedad SERMACOL LTDA. a cancelar las condenas impuestas y se absolvió de las demás pretensiones del proceso.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo antes referenciado para en su lugar, absolver a FLORENCIA PATRICIA ZORRILLA ARAGÓN y a INVERSIONES ALMEC & CIA S.C.A antes INVERSIONES ACE HIJOS & CIA S.C.A., hoy SERMACOL LTDA. vinculada como litis consorte necesario de la declaraciones y condenas allí impuestas.»

7. CLEMENCIA BUITRAGO DELGADO acudió a la tutela tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia proferida el 31 de julio de 2023, por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que «analizó el caso bajo los parámetros establecidos en su jurisprudencia y pasó por alto el precedente constitucional y omitió analizar en forma integral todo el acervo probatorio, además centrar su estudio en lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención sobre derechos de las personas con Discapacidad aprobada por la ley 1346 de 2009 y no bajo el racero de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.»[footnoteRef:4] [4: Demanda Página 19] III.

ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 8. Con auto del 28 de febrero de 2024, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9. El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, solicitó tener en cuenta las actuaciones adelantadas en el curso del proceso laboral y adjuntó al correo el link para su revisión. 10.

Una Magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral, manifestó que mediante sentencia CSJ SL 2115-2023 proferida el 31 de julio de 2023, resolvió el recurso de casación interpuesto por Inversiones Almec & CIA S.C.A antes Inversiones Ace Hijos & CIA S.C.A., hoy SERMACOL LTDA., contra el fallo emitido el 2 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso laboral que instauró CLEMENCIA BUITRAGO DELGADO contra Florencia Patricia Zorrilla Aragón y al que se vinculó como litis consorte necesario a la aludida empresa. 10.1.

Refirió que la actora no acreditó ninguna causal para la procedencia de la acción constitucional, y «… la petente exalta que […] la Sala incurrió en defecto fáctico y orgánico, además en una violación directa de la Constitución Política y en desconocimiento al precedente lo que no se configuró». 10.2. Indicó que en el asunto, realizó un análisis de los trámites adelantados en el proceso ordinario laboral promovido por BUITRAGO DELGADO, y resaltó el criterio de la Sala Permanente en relación con las incapacidades, las pruebas aducidas y los precedentes, que fueron base para producir la sentencia objeto de censura. 10.3.

Solicitó se niegue el amparo requerido por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno.

11. FLORENCIA PATRICIA ZORRILLA ARAGÓN, e INVERSIONES ACE HIJOS & CIA S.C.A., hoy SERMACOL LTDA, a través de apoderado, solicitaron se estudien los presupuestos generales y específicos para la procedencia de acción de tutela. 11.1. Mencionó que la censura formulada tiene una escasa argumentación, relevancia constitucional; y, por el contrario, se intenta reabrir un nuevo debate respecto a las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, manifestó que no se probó el defecto fáctico por inobservancia de las disposiciones constitucionales, puesto que el Alto Tribunal para la casación, contó con el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación laboral, para sustentar su decisión. 11.2.

Por consiguiente, solicitó negar el amparo. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la apoderada de CLEMENCIA BUITRAGO DELGADO, al comprometer actuaciones de la Sala de Descongestión 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 13.

En atención a la censura propuesta por la promotora del amparo, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, es así que las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). 13.1 De ahí que las primeras exigen el cumplimiento de las siguientes circunstancias: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de vitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.» 13.2.

Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.   c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.» 14. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 15.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 16. Acorde con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 17.

Por regla de excepción, en aquellos eventos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 18.

Para el caso en estudio, CLEMENCIA BUITRAGO DELGADO, censuró la sentencia que dictó la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. A su parecer, dicha Corporación incurrió en una vía de hecho, al realizar una interpretación equivocada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y no reconoció el derecho a la estabilidad reforzada por razones de salud, en contravía del precedente constitucional. 19.

Adicionalmente, resaltó que se incurrió en un error de hecho, dado que al valorar el dictamen número 51607792-4469 del 25 de junio de 2019, de la Junta Regional de Calificación, desconoció los padecimientos de salud que le aquejaban. 20. Observa la Sala que la acción constitucional analizó puntos de debate de relevancia constitucional, se agotó el trámite establecido ya sea por los medios ordinarios y extraordinarios, cumpliendo con el requisito de la subsidiariedad, así mismo el accionante presentó la tutela dentro de un término prudencial, desde el momento en que el accionante presume la vulneración de sus derechos fundamentales, no se trata de una irregularidad procesal, en la narración que realizó identificó de manera clara los hechos y no se censura una providencia emitida en un trámite de tutela. 21.

Ahora bien, corresponde revisar a la luz de los preceptos constitucionales el pronunciamiento realizado por la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral, a fin de establecer sí se incurrió en defecto alguno que origine el quebrantamiento de derechos, tal como lo predica la actora. 22. La Sala demandada en la decisión objeto de reproche indicó que «…el contenido y el alcance del concepto de discapacidad ha evolucionado como consecuencia de las nuevas realidades sociales y que en pronunciamiento CSJ SL1152-2023»[footnoteRef:5] se explicó el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. [5: Página 43 del cuaderno de Casación] 23.

Igualmente analizó el concepto de estabilidad laboral reforzada, a la luz del citado artículo 26 de la ley 361 de 1997, y de los pronunciamientos del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, bajo los referentes jurisprudenciales de la CSJ SL1152-2023. 24. Con base en lo anterior, realizó un análisis del acervo probatorio y concluyó que la accionante «…no demostró, como le correspondía, si esta patología le impedía el desarrollo de sus roles ocupaciones o representaba una desventaja en el medio en el presentaba sus servicios…»[footnoteRef:6]. [6: Página 7 archivo PDF Respuesta del Tribunal] 25.

Con relación a la valoración de la prueba, la Sala accionada hizo énfasis en lo siguiente: «Los hechos analizados ocurrieron después de la entrega en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009, motivo por el cual el alcance fijado al término “discapacidad debe atender a los parámetros allí establecidos, en razón a lo cual a entenderse que aquella es el resultado negativo de la correlación entre las circunstancias específicas de un sujeto y las barreras impuestas por la sociedad.

Bajo tal premisa, era a la petente a quien correspondía demostrar que era una persona con discapacidad, esto es, debe probar la deficiencia a largo plazo y que esta le impedía el desarrollo de sus roles ocupacionales o representaba una desventaja en el medio en el que prestaba sus servicios que fue conocida por su empleador o era notoria al momento del retiro, ello porque el término mediano plazo solo fue introducido en vigencia de Ley Estatutaria 1618 de 2013, carga probatoria con la que no cumplió la actora en la medida en que, su discurso se centró en demostrar que tenía una dolencia al momento de la finalización del vínculo, situación que no fue advertida por el Tribunal y que por el contrario fue por él aprobada.» 26.

Tampoco fue aislado el estudio y valoración del dictamen número 51607792-4469 del 25 de junio de 2019, de la Junta Regional de Calificación, pues realizó un análisis en la sentencia censurada respecto de dicha probanza, así: «En consecuencia, al no haberse acreditado con los medios de convicción atrás analizados que efectivamente las dolencias padecidas por la actora eran evidentes y que implicaban una obstrucción para el desarrollo de sus labores, es claro que el Tribunal incurrió en los dislates fácticos denunciados, lo que le otorga la competencia a la Corporación para analizar el Dictamen emitido el 27 de junio de 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca por solicitud del juez de primer grado (f.º222-225 del cuaderno principal).

En ese norte, se tiene que tal medio de juicio se determinó un PCL del 41.11 °/o con fecha de estructuración del 28 de julio de 2018 y que la deficiencia generada por la alteración de los miembros inferiores fue calificada con un 7 º lo de PCL, lo que reitera lo dicho en párrafos precedentes en cuanto a que no reluce en el proceso que la actora padeciera alguna deficiencia física, que le representara una limitación para relacionarse con su entorno laboral y por tanto, le impidiera efectivamente adelantar su labor en condiciones de igualdad con las demás personas que despliegan similar oficio para el momento que terminó el contrato de trabajo.

No sobra precisar que, contrario a lo afirmado por la parte opositora para el asunto bajo análisis el porcentaje atrás referenciado sí puede ser objeto de estudio de forma independiente porque el sub lite no se está determinado la existencia de una invalidez a efectos del reconocimiento de una pensión por la configuración de ese riesgo, si no la presencia o no de una discapacidad relevante generada por la lesión en la rodilla para el momento del finiquito contractual.»[footnoteRef:7] [7: Página 55 Cuaderno Casación] 27.

Es así que, para proferir la decisión en sede de casación, se constata por esta Corte que la Sala demandada estudió la normatividad aplicable al caso, dando aplicación al contenido de la Ley 361 de 1997 (Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.) y a la jurisprudencia emitida por la Sala Permanente, así como al precedente constitucional. 28.

Para la Corte el fallo censurado en sede constitucional no demostró ningún defecto o vía de hecho que permitiera la intervención del juez de tutela de manera excepcional; puesto que su argumentación está fundamentada de manera rigurosa, atendiendo a las normas aplicables para el caso concreto, además que tuvo presente los precedentes emitidos por la Sala Especializada como por la Corte Constitucional, y de esta manera garantizó los derechos fundamentales de las partes en litigio. 29.

Ahora el desacuerdo con alguna o todas las partes de la decisión judicial, no da paso a la interposición de la acción de tutela, puesto que las discrepancias planteadas corresponden a interpretaciones zanjadas al interior del proceso, y ya resueltas con base en la interpretación de las normas y la valoración probatoria realizada por el juez natural. 30.

Luego al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, como que lo resuelto por aquéllas obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.).  31.

Sin más consideraciones, y como quiera que no se evidencian las criticas deprecadas por la accionante, que acrediten una vulneración a sus derechos fundamentales, se impone negar el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. NEGAR el amparo invocado, conforme se indicó en el presente proveído.  2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de la notificación.  3. De no ser impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARATIVO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17