República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 77.407 JHONATAN ESTIVEN HENAO LUCUARA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP281-2015 Radicación No. 77.407 (Aprobado Acta No. 013) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Jhonatan Estiven Henao Lucuara frente a la decisión proferida el 20 de noviembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 12 de agosto de 2009, el accionante fue condenado por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Aránzazu – Caldas a la pena principal de 8 años y 1 día de prisión al hallarlo responsable del delito de extorsión, condena que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2. Henao Lucuara elevó petición de libertad condicional ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la cual fue denegada en auto del 30 de mayo de 2014, por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006. 3.
Inconforme con lo anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación, no obstante, desistió del mismo para que su requerimiento fuera nuevamente estudiado. 4. En auto del 16 de octubre de 2014, el juez ejecutor aceptó el desistimiento y procedió a estudiar la petición de libertad nuevamente, indicándole al actor de debía estarse a lo resuelto en el proveído del 30 de mayo pasado. 5.
Así las cosas, es que en esta oportunidad acude a la tutela para insistir en el reconocimiento del mecanismo sustitutivo de la prisión. Al respecto, señala que cumplió con las exigencias de para acceder a la libertad condicional en los mismos términos en que fueron favorecidos sus compañeros de causa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al estimar que el quejoso no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía al alcance, pues a pesar de haber apelado la decisión que negó el beneficio que depreca, desistió del mismo, pretendiendo que fuera nuevamente analizado.
Aunado a ello, la decisión censurada no se muestra caprichosa, por cuanto la negativa se fundamentó por expresa prohibición legal, como lo es, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Jhonatan Estiven Henao Lucuara, quien manifestó su inconformidad al momento de ser notificado personalmente del fallo sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado de Ejecución de Penas accionado desconoció los derechos fundamentales reclamados por el tutelante al negarle la libertad condicional.
Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la demanda no cumple con el principio de subsidiariedad que la rige.
Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la solicitud de amparo resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que este instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) medio de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades de defensa instituidas como aptas por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
De manera que, se advierte que el reclamo realizado por Jhonatan Estiven Henao Lucuara, se dirige a discutir un asunto que debió plantear a través de los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez ejecutor. En efecto, el condenado no agotó adecuadamente los instrumentos de defensa judicial que tenía para plantear su inconformidad, pues si bien es cierto presentó en término el recurso de apelación contra el auto que negó la petición de libertad condicional, también lo es que desistió del mismo antes de ser resuelto.
Lo expuesto pone de presente que lo cuestionado por el actor no fue objeto de censura en la oportunidad procesal, por lo que es claro, entonces, que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado. Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9