Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020230027101 Radicación n.° 129207 STP2809-2023 (Aprobado Acta n.° 045) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida, a través de apoderado judicial, por Duban Sebastián Riaño Alarcón y Bryan Estiven Riaño Alarcón contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 9 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.
En síntesis, la parte impugnante argumentó que las decisiones proferidas el 30 de noviembre de 2022 y el 19 de diciembre de 2022 por los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el 32º Penal del Circuito, ambos de Bogotá, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida aplicación del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, disposición legal que regula las causales de libertad por vencimiento de términos. II.
HECHOS 1.- El 10 de octubre de 2022, el defensor de los accionantes solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, reiteró su solicitud el 14 de octubre siguiente. El Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, finalmente, programó la diligencia para el 30 de noviembre de 2022. 2.- Por su parte, el 20 de octubre de 2022, la Fiscalía radicó escrito de acusación y se fijó fecha para su sustentación oral el 16 de noviembre de 2022, día en el que se llevó a cabo la audiencia programada. 3.- El 30 de noviembre de 2022, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la solicitud de libertad bajo el argumento según el cual se había configurado un hecho superado, puesto que al momento de resolver la petición ya se había formulado la acusación. La defensa interpuso recurso de apelación contra esta decisión. 4.- El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado 32º Penal del Circuito de Bogotá confirmó la providencia recurrida.
Al respecto, destacó que en la formulación de acusación la defensa no cuestionó los yerros procedimentales que se presentaron con ocasión de la petición de libertad, por lo que en el traslado de la acusación debió cuestionar la competencia de la Fiscalía de acuerdo con los postulados del artículo 294 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, el apoderado no se pronunció al respecto y el hecho superado se consolidó. 5.- Adicionalmente, la autoridad judicial compulsó copias de carácter administrativo ante el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá para que se determinará la razón de la asignación tardía de la solicitud de libertad por vencimiento de términos. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 6.- El defensor de Duban Sebastián Riaño Alarcón y Bryan Estiven Riaño Alarcón formuló la presente acción de tutela bajo el argumento según el cual las decisiones proferidas el 30 de noviembre de 2022 y el 19 de diciembre de 2022 por los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el 32 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida aplicación del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, disposición legal que regula las causales de libertad por vencimiento de términos. 7.- En concreto, el propósito principal de la acción de tutela es evidenciar que el trámite demorado en relación con la solicitud de libertad por vencimiento de términos de Duban Sebastián Riaño Alarcón y Bryan Estiven Riaño Alarcón vulneró sus derechos fundamentales e impidió que recobraran su libertad, ya que la Fiscalía pudo cumplir con la formulación de acusación antes que se resolviera la petición en cuestión. 8.- El 9 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado.
Consideró que las decisiones judiciales cuestionadas son razonables, puesto que el argumento en el que se sustenta la improcedencia de la libertad por vencimiento de términos es que, finalmente, la radicación del escrito de acusación y su formulación oral se llevaron a cabo sin que el defensor se opusiera, con lo cual convalidó la irregularidad procesal destacada derivada del agendamiento tardío de la audiencia preliminar de libertad. 9.- La parte accionante instauró recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primer grado.
En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las decisiones proferidas el 30 de noviembre de 2022 y el 19 de diciembre de 2022 por los Juzgados 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el 32º Penal del Circuito, ambos de Bogotá, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material incurrió en un defecto sustantivo o material por indebida aplicación del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, disposición legal que regula las causales de libertad por vencimiento de términos. 12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso.
No obstante, la parte accionante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para procurar la protección de sus derechos. En consecuencia, no cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.- De acuerdo con el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, después de la formulación de imputación, la Fiscalía cuenta con noventa (90) días para formular acusación o solicitar la preclusión de la investigación. No obstante, de conformidad con el artículo 294 ejusdem, cuando se supera este plazo objetivo sin que el ente persecutor haya cumplido con cualquiera de las dos actuaciones, entonces, la Fiscalía que ostenta el conocimiento del asunto pierde competencia y la causa debe pasar a otra dependencia, luego de lo cual se reanudan los plazos, en principio, por sesenta (60) días y, si este último término se supera sin que la Fiscalía haya adoptado la decisión correspondiente, el procesado queda en libertad inmediata. 18.- Asimismo, según el artículo 339[footnoteRef:1] del Código de Procedimiento Penal, en el traslado del escrito de acusación las partes e intervinientes pueden plantear causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades a la formulación de acusación. Ese escenario procesal, es el adecuado para cuestionar el pliego de cargos o las circunstancias que lo antecedieron y, es la oportunidad que los sujetos procesales tienen para discutir causales objetivas que impidan continuar con el trámite. [1:
ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez. ] 19.- Así, pues, dadas las circunstancias de cada caso, si la Fiscalía supera los plazos para formular la acusación, entonces, pierde la competencia para instruir la causa.
No obstante, esta causal de incompetencia no opera de oficio y la defensa o cualquier otra parte interesada debe oponerse a la verbalización del pliego de cargo. De lo contrario, el motivo de nulidad se subsana y el trámite debe continuar bajo esas condiciones. 20.- En este asunto, el 5 de agosto de 2022, ante el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se formuló imputación de cargos contra los hoy accionantes por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa y, el 20 de octubre de 2022 la Fiscalía radicó el escrito de acusación. En ese orden de ideas, es claro que el ente persecutor no superó los (90) días que le otorga el ordenamiento jurídico para cumplir con ese acto procesal. 21.- Adicionalmente, en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 16 de noviembre de 2022, la defensa debió proponer la nulidad del trámite porque el representante de la Fiscalía, supuestamente, estaba actuando sin competencia al haber superado los plazos objetivos contemplados en los preceptos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004.
Sin embargo, en esa oportunidad el abogado defensor guardó silencio y no se opuso de ninguna manera. 22.- Así las cosas, el defensor no puede pretender a través de la acción de tutela enmendar los errores y omisiones acaecidos en el proceso penal y, buscar la anulación de las decisiones que resolvieron su solicitud de libertad por vencimiento de términos bajo argumentos que, en su momento, debió exponer en la audiencia de formulación de acusación y no lo hizo. 23.- Adicionalmente, el fundamento de las decisiones reprochadas es que, de cualquier manera, el ente persecutor cumplió con el acto complejo de la acusación antes de que se profiriera la decisión relacionada con la petición de libertad por vencimiento de términos, sin que la defensa cuestionara en la oportunidad procesal correspondiente las falencias que permearon el trámite.
En ese orden de ideas, junto a la configuración del hecho superado, las autoridades judiciales accionadas esgrimen un argumento de subsidiariedad, lo cual torna que este mecanismo sea improcedente. 24.- Ahora bien, para la Sala no pasa inadvertida la asignación tardía de la solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos formulada por la defensa y, en principio, no resulta de fácil comprensión la razón por la cual, si esa petición se radicó primero que el escrito de acusación, por qué el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá asignó primero la fecha para la sustentación oral de la acusación y después programó la audiencia para decidir el requerimiento de libertad.
No obstante, las inconformidades que se deriven de este asunto en concreto son objeto de la compulsa de copias que dispuso el Juzgado 32º Penal del Circuito de Bogotá. Conclusión 25.- Con base en lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia impugnada porque los accionantes no agotaron los medios de defensa judicial disponibles al interior del proceso penal para cuestionar las irregularidades advertidas en el acto complejo de la acusación. En consecuencia, la solicitud de amparo no satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en concreto, el de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. Segundo. Ordenar el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado ACLARÓ VOTO Nubia Yolanda Nova García Secretaria CUI 11001220400020230027101 Tutela de segunda instancia 129207 Duban Sebastián Riaño Alarcón y Bryan Estiven Riaño Alarcón 14 ACLARACIÓN DE VOTO Tutela de 2ª instancia N° 129207 Accionantes: DUBÁN SEBASTIÁN RIAÑO ALARCÓN y BRYAN ESTIVEN RIAÑO ALARCÓN Magistrada ponente: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Con el acostumbrado respeto que merecen las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, se considera necesario aclarar el voto en el siguiente sentido: El objeto de la tutela era resolver la impugnación interpuesta por Duban Sebastián Riaño Alarcón y Bryan Estiven Riaño Alarcón contra el fallo de tutela de primera instancia de 9 de febrero de 2023 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.
El reproche se dirigía a cuestionar las decisiones proferidas el 30 de noviembre de 2022 y el 19 de diciembre de 2022 por ACLARACIÓN DE VOTO Tutela de 2ª instancia N° 129207 Accionantes: DUBÁN SEBASTIÁN RIAÑO ALARCÓN y BRYAN ESTIVEN RIAÑO ALARCÓN Magistrada ponente: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Con el acostumbrado respeto que merecen las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, se considera necesario aclarar el voto en el siguiente sentido: El objeto de la tutela era resolver la impugnación interpuesta por Duban Sebastián Riaño Alarcón y Bryan Estiven Riaño Alarcón contra el fallo de tutela de primera instancia de 9 de febrero de 2023 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad.
El reproche se dirigía a cuestionar las decisiones proferidas el 30 de noviembre de 2022 y el 19 de diciembre de 2022 por los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de control de garantías y el Treinta y Dos Penal del Circuito, ambos de Bogotá, respectivamente, que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada en favor de los accionantes por desbordamiento del plazo para formular acusación, pues, a juicio del libelista, incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida aplicación del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
El proyecto propone confirmar la decisión atendiendo que se incumplió con el requisito de la subsidiariedad, porque la parte actora no acudió al medio de defensa que tenía a su alcance, pues debió cuestionar -y no lo hizo- las irregularidades que rodearon el acto complejo de la acusación en la formulación oral del pliego de cargo. Siendo esa la premisa fundamental de la decisión se está conforme con la improcedencia por existencia de otros medios de defensa judicial, pero no se comparte el instrumento judicial que se le reprocha al actor. los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de control de garantías y el Treinta y Dos Penal del Circuito, ambos de Bogotá, respectivamente, que negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada en favor de los accionantes por desbordamiento del plazo para formular acusación, pues, a juicio del libelista, incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida aplicación del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
El proyecto propone confirmar la decisión atendiendo que se incumplió con el requisito de la subsidiariedad, porque la parte actora no acudió al medio de defensa que tenía a su alcance, pues debió cuestionar -y no lo hizo- las irregularidades que rodearon el acto complejo de la acusación en la formulación oral del pliego de cargo. Siendo esa la premisa fundamental de la decisión se está conforme con la improcedencia por existencia de otros medios de defensa judicial, pero no se comparte el instrumento judicial que se le reprocha al actor.
Lo anterior por cuanto esta Sala de Tutelas ha sido pacífica en sostener, que, en casos similares, donde se debate la libertad con ocasión de la negativa del vencimiento de términos, el medio idóneo y preferente es la acción de hábeas corpus. Ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela Lo anterior por cuanto esta Sala de Tutelas ha sido pacífica en sostener, que, en casos similares, donde se debate la libertad con ocasión de la negativa del vencimiento de términos, el medio idóneo y preferente es la acción de hábeas corpus.
Ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Decreto 2591 de 1991, que establece que la acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o amenazado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus. Sobre el particular, la Corte Constitucional adoctrinó en la sentencia T-518 de 2014, lo siguiente: (…) La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos.
Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas (…). Esta posición ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación en sentencias STP4761-2021, STP1937-2020 y STP15285-2019, última en la que expuso: (…) El demandante censuró las decisiones judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela efectiva», libertad y acceso a la administración de justicia. No obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado.
Las razones son las siguientes: El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). no procede cuando para proteger el derecho vulnerado o amenazado se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.
Sobre el particular, la Corte Constitucional adoctrinó en la sentencia T-518 de 2014, lo siguiente: (…) La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos.
Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas (…). Esta posición ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación en sentencias STP4761-2021, STP1937-2020 y STP15285-2019, última en la que expuso: (…) El demandante censuró las decisiones judiciales mediante las cuales le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos. En su criterio, tales determinaciones vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela efectiva», libertad y acceso a la administración de justicia. No obstante, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado.
Las razones son las siguientes: El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).
Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado (…).
Dicha posición, además de ser contundente es reiterativa y se ve refrendada recientemente en decisiones de esta Sala de Tutelas No 3, ora del resto de las Salas que componen esta Corporación, véase en: STP16770-2022, STP880-2023, STP831-2023, STP239-2023, STP6235-2022, STP15335-2022, STP15345-2022, STP16854-2022 y STP7384-2022. Es por ello que, estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la improcedencia del amparo, pero disiento con el señalamiento del otro medio de defensa judicial, cuando se indicó a los actores que debían oponerse a la acusación en la verbalización de la misma; porque -como se vio- para debatir la libertad una vez agotado los medios de defensa ordinarios (audiencia de libertad por vencimientos de términos), el medio idóneo y preferente es la acción de hábeas corpus, conforme la línea que rige casos de similar contorno. se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado (…).
Dicha posición, además de ser contundente es reiterativa y se ve refrendada recientemente en decisiones de esta Sala de Tutelas No 3, ora del resto de las Salas que componen esta Corporación, véase en: STP16770-2022, STP880-2023, STP831-2023, STP239-2023, STP6235-2022, STP15335-2022, STP15345-2022, STP16854-2022 y STP7384-2022. Es por ello que, estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la improcedencia del amparo, pero disiento con el señalamiento del otro medio de defensa judicial, cuando se indicó a los actores que debían oponerse a la acusación en la verbalización de la misma; porque -como se vio- para debatir la libertad una vez agotado los medios de defensa ordinarios (audiencia de libertad por vencimientos de términos), el medio idóneo y preferente es la acción de hábeas corpus, conforme la línea que rige casos de similar contorno. En esos términos dejo plasmada la aclaración de voto.
Cordialmente, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado En esos términos dejo plasmada la aclaración de voto. Cordialmente, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado