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STP2808-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia CUI 11001220400020240446301 No. Interno 142332 YÉFERSON CEPEDA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP2808-2024 Radicación 142332 Acta 018 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por YÉFERSON DIDACIO CEPEDA CORTÉS, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra los Juzgados 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y Promiscuo Municipal de la Calera.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “El señor YÉFERSON DIDACIO CEPEDA CORTÉS acudió a la acción de tutela contra los mencionados servidores, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma: 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera (Cundinamarca), mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, lo condenó a la pena principal de 115 meses y 26 días de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado agravado, por hechos cometidos el 14 de julio de 2017. 2.

El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que le correspondió la supervisión de la ejecución de dicha condena, por medio de auto del 28 de septiembre de 2018, redujo la pena a 77 meses y 7.5 días de prisión; a través de auto del 18 de febrero de 2020, al acumular la pena con las impuestas por los juzgados promiscuo municipal de La Calera (Cundinamarca) y 39, 37 y 51 penales municipales de conocimiento de Bogotá, la redosificó en 160 meses y 15.5 días de prisión, y mediante auto del 2 de noviembre de 2023, confirmado por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera (Cundinamarca), le negó la libertad condicional, aduciendo la gravedad de la conducta punible, que tiene un requerimiento pendiente y se encuentra en fase de tratamiento penitenciario de alta seguridad. 3.

Con ocasión de una nueva solicitud de libertad condicional, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de auto del 5 de noviembre de 2024, en otras determinaciones, dispuso estarse a la resuelto en el auto del 2 de noviembre de 2023. 4. Manifiesta que él cumple con todos los requisitos para obtener la libertad condicional, sin que se le pueda exigir el cambio de fase de tratamiento penitenciario, toda vez que él tiene un requerimiento judicial para el cumplimiento de otra condena, cuya ejecución está supervisando también el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 5.

En tal virtud, pretende que se le ordene al Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que resuelva nuevamente la solicitud de libertad condicional y le conceda el subrogado.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 29 de noviembre del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.

El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en punto al objeto de la demanda, expuso que el 2 de noviembre de 2023 le negó al actor la libertad condicional por no reunir los requisitos para ello, decisión que recurrida, confirmó el Juzgado de conocimiento. Ante la insistencia del condenado, la siguiente solicitud la despachó desfavorablemente con auto del 5 de noviembre de los corrientes ateniéndose a lo resuelto en dicha calenda porque no han variado las circunstancias que llevaron a la negativa del subrogado.

Por tal razón, solicitó se niegue el amparo pedido. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera se refirió al proveído con el que confirmó la negativa de la libertad condicional al reclamante, dada la gravedad de la conducta sancionada, ello, a través del pronunciamiento del 16 de enero de 2024. 3. En sentencia del 5 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo por tratarse de una decisión razonable. 4.

Notificado el fallo, el actor lo apeló bajo los mismos argumentos presentados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de YÉFERSON DIDACIO CEPEDA CORTÉS, al negarle la libertad condicional por no encontrar reunidos los presupuestos legales para ello, disponiendo el juez de penas estarse a lo resuelto en pretérita oportunidad teniendo en cuenta que se trataba de una petición que reiteró el actor. 3.

No advierte la Sala que la decisión del pasado 5 de noviembre mediante la cual el Juzgado 9º de Ejecución de Penas de Bogotá determinó estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, el despacho accionado haya incurrido en la irregularidad señalada por el sentenciado, al no haber emitido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional promovida nuevamente por el demandante.

En efecto, se itera que el 2 de noviembre de 2023 el juez que vigila la pena acumulada resolvió idéntica petición, la cual cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas y jurídicas no han cambiado; además, el promotor del resguardo no aportó nuevos elementos que ameriten o justifiquen estudiar una vez más el asunto, lo que llevó a que el juzgado de conocimiento, con proveído del 16 de enero de este año, confirmara en su integridad la negativa del beneficio rogado.

Al respecto, destaca la Sala que aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente acerca de problemáticas previamente definidas en providencias ejecutoriadas.

Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica, sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre otras).

Es manifiesto, entonces, que con la decisión del 5 de noviembre del presente año, por medio de la cual la instancia resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 2 de noviembre de 2023, no fueron vulneradas las garantías fundamentales alegadas por el actor, pues, como se indicó en precedencia, los jueces de ejecución de penas no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto.

En otras palabras, el auto proferido en sede de ejecución de penas que hoy es objeto de reproche estuvo precedido del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, el juez vigilante y el de conocimiento concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a favor de YÉFERSON DIDACIO CEPEDA CORTÉS. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia.

Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.

Por consiguiente, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado por YÉFERSON DIDACIO CEPEDA CORTÉS, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11